SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2013-L
Fecha: 18-Jul-2013
denegó
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2011 de 11 de noviembre, cursante de fs. 33 vta. a 37 vta., denegó la tutela, disponiendo: “…que la Juez Cautelar 3° sea quién resuelva la situación de la Secretaria que deba actuar en tanto se resuelva la recusación” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante fue sometido a medida cautelar por autoridad con jurisdicción y competencia quien dispuso la detención domiciliaria que fue confirmada por la Sala Penal; 2) El derecho a la defensa comprende diferentes derechos tales como la defensa material, técnica, a una comunicación privada con su abogado, a que el Estado le provea uno cuando careciera de medios o un defensor particular, a acceder a las pruebas de cargo e impugnarlas y a no ser obligado a declarar contra sí mismo, derechos en los que no se pudo evidenciar ninguna infracción; 3) La presente acción, ha sido instituida por el constituyente para la protección de los derechos a la libertad tanto física como de locomoción, en todos los casos que se considere que su vida esté en peligro, sea ilegalmente perseguido, procesado o privado de su libertad personal; 4) La SC 0699/2010-R de 26 de julio, señala que la acción de libertad no abarca a todas las formas en que puede ser infringida sino a aquellos supuestos en que está directamente vinculados al derecho a la libertad personal o de locomoción por operar como causa directa para su restricción o supresión; 5) Igualmente, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse en forma concurrente el acto lesivo y el absoluto estado de indefensión, el primero cuando sea la causa directa para restricción y el segundo cuando no se le permitió impugnar los supuestos actos ilegales de los cuales tuvo conocimiento a momento de la persecución o la privación de libertad, debiendo las demás infracciones ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, corresponde tutelarlos a través de la acción de amparo constitucional; 6) Una vez dispuesta la recusación contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, el 26 de octubre de 2011, éste se encontraba impedido de realizar actos procesales bajo sanción de nulidad, conforme dispone el art. 321 del CPP, sin que su suplente se hiciera cargo del control jurisdiccional, al no cumplir su obligación de emitir la Resolución ni remitir el caso al Juez competente y a la Sala Penal en el plazo legal; 7) Los actos denunciados como ilegales y lesivos relacionados al debido proceso, no tienen incidencia inmediata ni directa sobre su derecho a la libertad, ya que el accionante, se encuentra sujeto a detención domiciliaria emergente de una resolución judicial a través de audiencia de medida cautelar confirmada por la Sala Penal; y, 8) El accionante, ejerció plenamente su derecho a la defensa, en cuanto cursan los reclamos interpuestos y el incidente de recusación planteado por su persona así como la presentación de distintos memoriales; por lo que, no se demostró el estado de indefensión absoluto.