SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2013-L

Sucre, 19 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente:                2011-24588-50-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 05 de 26 de octubre de 2011, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Gustavo Gonzales contra Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia, Luis Eduardo Chávez Cossio y Vladimir Borda Portugal, efectivos policiales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2011, cursante de fs. 10 a 15, el accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de octubre de 2011, en horas de la mañana, fue víctima de una serie de atropellos por parte de funcionarios policiales, quienes con una orden de aprehensión librada por Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia -ahora demandada- en base al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pretendieron ingresar por la fuerza a su puesto de venta, ubicado en el mercado Santa Cruz Sur, sin tener mandamiento de allanamiento de domicilio librado por autoridad competente.

Al no lograr su cometido, procedieron a agredirle físicamente y ante la ayuda de las personas que se encontraban en el lugar, no lo pudieron llevar; empero, los efectivos policiales, se asentaron en las afueras del puesto de venta, esperando la orden de allanamiento que sería librada por autoridad competente.

Señala que la Fiscal demandada, al emitir la ilegal aprehensión en su contra, sin cumplir con la debida fundamentación y ningún requisito exigido por el art. 226 del CPP, vulneró su derecho a la libertad; más aún si conforme al art. 224 del mismo cuerpo adjetivo Penal, su persona prestó su declaración informativa, dentro del caso FELCC-SCZ 683/2011, donde además hizo conocer su domicilio procesal, donde debía ser informado de las supuestas investigaciones realizadas en su contra.

Los funcionarios policías, Luís Eduardo Chávez Cossio y Vladimir Borda Portugal, al intentar privarle de su domicilio laboral, “a través de la ejecución de un mandamiento de aprehensión sin la orden de allanamiento con abuso de poder” (sic), afectaron sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, al trabajo y a la salud.

Asimismo, manifiesta que en el caso presente, no corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad, ya que los hechos realizados en su contra, fueron en franca contrariedad de la ley y la Constitución Política del Estado, sin resguardar su derecho a la libertad, por lo que sus actos al ser nulos, deben ser corregidos y dejados sin efecto, al concederse la tutela solicitada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la libertad, a la vida, a la integridad física, al trabajo y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como 3, 4, 5, 9 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se restituya su derecho a la libertad, suspendiendo el mandamiento de aprehensión contra su persona, y se imponga las condenaciones de ley que corresponda.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 26 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda, y acotando señaló: a) Es cierto que el accionante, fue sindicado en un proceso penal signado bajo el caso FELCC-SCZ 683/2011, por la presunta comisión del delito de “supresión de bienes aduaneros”, donde prestó su declaración informativa ante el Fiscal Carlos Candia Justiniano, y señaló su domicilio real; y, b) A efectos de colaborar en las investigaciones, pidió se convoque a una audiencia de inspección, reconstrucción o careo.

Asimismo, en uso de la réplica, señaló: 1) La Fiscal de Materia, realizó una afirmación totalmente falsa, al indicar que existe un nuevo tipo penal; 2) Si señaló su domicilio real y procesal, cuál sería el riesgo de ocultarse o de obstaculización; 3) La Fiscal miente, al señalar que los efectivos policiales, no estaban en el lugar de los hechos, puesto que por las “fotografías que se adjunta”, se los ve; además, que en la orden de aprehensión se indica sus nombres; y, 4) La Fiscal en su resolución de aprehensión, no fundamentó el riesgo de fuga y obstaculización, olvidándose el principio de persecución penal única; por lo expuesto solicita se conceda la tutela, y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia, en la audiencia de garantías precisó: i) Max Humberto Martínez Jiménez, en su calidad de gerente de Operaciones de la Empresa Almacenera Boliviana, formalizó denuncia por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y hurto, motivo por el cual, se inició investigación penal, que fue comunicada al Juez Decimo Primero de Instrucción en lo Penal de la Villa Primero de mayo, por parte del Fiscal de Materia Carlos Andia Justiniano; ii)  Por decisión del Fiscal de Distrito -hoy Departamental- se dispuso la remisión del caso, a la Fiscalía especializada de delitos aduaneros, a cargo de su persona, por lo que en cumplimiento al art. 226 del CPP, dispuso la aprehensión de Gonzalo Gustavo Gonzales y otros; iii) Ninguno de los funcionarios hoy “recurridos”, estuvieron en la aprehensión o en la diligencia, puesto que ellos se encontraban en otro grupo operativo; y, iv) Esta investigación, se encontraba bajo conocimiento de autoridad competente, por lo que es la única que puede efectuar control de las actuaciones del Fiscal como de los policías en el desarrollo de la etapa preparatoria, circunstancia por la cual debió acudirse a la misma, máxime si la imputación fue presentada en esa fecha; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

Vladimir Borda Portugal codemandado, en audiencia, de igual manera indicó: a) El 25 de octubre de 2011, se organizaron tres grupos operativos para ejecutar los mandamientos de aprehensión librados por la Fiscal de Materia; b) Su persona se constituyó al domicilio de Carlos Antonio Ruiz, ubicado en el sexto anillo denominado principal, donde permaneció toda la mañana y parte de la tarde, para luego constituirse a la Fiscalía con la finalidad de dar continuidad a la investigación, hasta que la Fiscal le informó que ya se emitió el mandamiento de allanamiento; y, c) Su persona no estuvo presente en el lugar y momento de la aprehensión, por lo que no pudo cometer los atropellos denunciados.

Luis Eduardo Chávez Cossio, en la referida audiencia de garantías, precisó: A su persona le tocó ir ese día, en horas de la mañana, hasta la “Pampa de la isla de a los almacenes albo”, para aprehender a Weimar Gabriel Padilla Hurtado, lo cual se efectivizó a horas 9:45 de ese día, para posteriormente trasladarle en custodia a las dependencias de la Fiscalía a horas 14:00.

La Fiscal de Materia, Karla Vanessa Barrón Hidalgo, en uso de la dúplica, manifestó:  1) El accionante reconoció que conocía de que la investigación fue ampliada por el delito de “sustracción de prenda aduanera”; y, 2) De una lectura simple a la resolución, se evidencia la fundamentación debida, con los tres requisitos del art. 226 del CPP.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05 de 26 de octubre de 2011, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes razonamientos: i) Conforme los supuestos de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, solamente agotados los medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, podrá acudirse a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela constitucional; ii) Todo proceso penal, se encuentra siempre bajo el control jurisdiccional de un Juez instructor, lo que implica que durante todo el trámite procesal, incluyendo la etapa preliminar se tienen los mecanismos de protección e impugnación para la restitución de los derechos y garantías restringidos ilegalmente; iii) Por consiguiente, ante una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al Juez cautelar, conforme lo establece el art. 54 inc. 1) del CPP, controlar la investigación y en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; y, iv) Al existir en el caso de autos, imputación formal, realizada por el Ministerio Público contra el accionante, y siendo que será puesto a disposición del Juez cautelar, en las siguientes horas, corresponde se acuda ante dicha autoridad, para que ejerza el control material y formal de la referida aprehensión.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.     De lo manifestado en la audiencia de garantías constitucionales, tanto por la parte accionante y la Fiscal de Materia demandada, se tiene que la orden de aprehensión librada contra Gonzalo Gustavo Gonzales y otros, se lo realizó dentro del proceso penal FELCC-SCZ 683/2011; que se encontraba bajo control jurisdiccional del Juez Decimo Primero de Instrucción en lo Penal (fs. 21 a 27 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que el 25 de octubre de 2011, en horas de la mañana, fue víctima de una serie de atropellos por parte de efectivos policiales, que con una orden de aprehensión librada por la Fiscal de Materia, Karla Vanessa Barrón Hidalgo -que no tenía la debida fundamentación y sin cumplir con los requisitos exigido por el art. 226 del CPP- pretendieron ingresar por la fuerza a su puesto de venta, ubicado en el mercado Santa Cruz Sur, sin tener mandamiento de allanamiento de domicilio librado por autoridad competente; y al no lograr su cometido, se asentaron en las afueras del puesto de venta, esperando la orden de allanamiento que sería librada por autoridad competente, a pesar de que su persona, conforme al art. 224 del CPP, prestó su declaración informativa, dentro del caso FELCC-SCZ 683/2011, donde además hizo conocer su domicilio procesal.

En este entendido, estando precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Alcance y finalidad de la acción de libertad

           

La SCP 2428/2012 de 22 de noviembre, al respecto precisó: “La acción de libertad es un mecanismo de protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituyéndose en una acción de carácter extraordinario de trámite especial y sumario, a través del cual la Ley Suprema establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida como de situaciones en las que el derecho a la libertad se encuentra lesionada por causa de una indebida persecución o privación de libertad o en los casos en que la jurisdicción ordinaria no haya reparado la vulneración de los derechos lesionados.

Por otro lado, la normativa constitucional ha previsto que debido a su naturaleza correctiva o reparadora se debe caracterizar por su rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, como resguardo de los derechos a la vida y a la libertad de locomoción; en ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión, ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida”.

III.2.   La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

            La SCP 0741/2012 de 13 de agosto, sobre la temática precisó: “A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia es posible activar esta jurisdicción, invocando la tutela que brinda la misma.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional estableció la línea jurisprudencia que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad. Así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, afirmó que: '…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos'.

(…)

De donde se infiere, que las aprehensiones policiales o fiscales deben ser previamente denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad” (el resaltado es nuestro).

III.3.   El juez cautelar como contralor de la investigación

De igual manera, la referida SCP 0741/2012, precisó: “La regla establecida en el Fundamento Jurídico anterior, no solamente persigue la activación previa de un mecanismo idóneo y más expedito para la reparación del derecho conculcado, sino también materializa la función del juez cautelar como autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el art. 279, ambos del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.

En ese sentido, la SC 0865/2003-R de 25 de junio reiterada, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R señaló lo siguiente: 'Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad'.

Conforme a dicho entendimiento, se concluye que la impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad, debe denunciarse ante el juez de instrucción, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección, y por ser la autoridad a cargo del control jurisdiccional y la encargada de velar porque los funcionarios dependientes de la Fiscalía y de la Policía, en el ejercicio de sus funciones, actúen siempre respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas (las negrillas nos pertenecen).

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante, señala que las autoridades hoy demandadas, vulneraron sus derechos constitucionales, ya que a raíz de un mandamiento de aprehensión, emitido por la Fiscal de Materia, Karla Vanessa Barrón Hidalgo, -sin fundamento y sin los requisitos previstos en el art. 226 del CPP-, dentro del caso penal FELCC-SCZ 683/2011; el 25 de octubre de 2011, fue víctima de un serie de atropellos, por parte de los policías Vladimir Borda Portugal y Luis Eduardo Chávez Cossio, puesto que los mismos pretendieron ingresar a la fuerza a su puesto de venta que tiene en el mercado Santa Cruz Sur, con la intensión de aprehenderle; pero al no lograr su cometido procedieron a agredirle físicamente. Por lo que solicita, se restituya su derecho a la libertad, suspendiendo el mandamiento de aprehensión librado en su contra.

De lo precedentemente expuesto, así como de lo manifestado en la audiencia de garantías, por el accionante y las autoridades demandadas, se evidencia que el mandamiento de aprehensión mencionado, fue emitido por Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia y ejecutado por los mencionados policías, dentro del caso penal FELCC-SCZ 683/2011, seguido contra el ahora accionante y otros, por la presunta comisión del delito de “sustracción de prenda aduanera” y otros, que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Decimo Primero de Instrucción en lo Penal; así como también, que Gonzalo Gustavo Gonzales, no acudió ante dicha autoridad jurisdiccional, con anterioridad a la jurisdicción constitucional, para denunciar los hechos que ahora son objeto de análisis.

Antecedentes de los que se extrae, que los hechos denunciados en la presente acción, acontecieron dentro de un proceso penal en su fase de investigación, que se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juez Decimo Primero de Instrucción en lo Penal, pero el accionante, a pesar de contar con dicha instancia procesal, idónea, eficaz e inmediata, por ser la autoridad encargada de velar porque los funcionarios de la Fiscalía y de la policía, en el ejercicio de sus funciones actúen respetando los derechos y garantías constitucionales de las personas, no acudió ante la misma, con dicha finalidad, sino más bien, concurrió de manera directa a la jurisdicción constitucional, mediante la interposición de la presente acción de libertad; lo cual, como se tiene expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede acontecer, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional en las acciones de libertad, ya que lo que correspondía, era acudir, previamente, ante el Juez cautelar, denunciando todos esos hechos, y recién ante la persistencia de los actos lesivos acudir a la vía constitucional; sin embargo, al no haberse obrado de esa manera, corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó a verificar el fondo del asunto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, realizó un adecuado razonamiento constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05 de 26 de octubre de 2011, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los argumentos jurídicos precedentemente expuestos y con la aclaración que no se ingresó a conocer el fondo del asunto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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