SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de octubre de 2011, en horas de la mañana, fue víctima de una serie de atropellos por parte de funcionarios policiales, quienes con una orden de aprehensión librada por Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia -ahora demandada- en base al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pretendieron ingresar por la fuerza a su puesto de venta, ubicado en el mercado Santa Cruz Sur, sin tener mandamiento de allanamiento de domicilio librado por autoridad competente.
Al no lograr su cometido, procedieron a agredirle físicamente y ante la ayuda de las personas que se encontraban en el lugar, no lo pudieron llevar; empero, los efectivos policiales, se asentaron en las afueras del puesto de venta, esperando la orden de allanamiento que sería librada por autoridad competente.
Señala que la Fiscal demandada, al emitir la ilegal aprehensión en su contra, sin cumplir con la debida fundamentación y ningún requisito exigido por el art. 226 del CPP, vulneró su derecho a la libertad; más aún si conforme al art. 224 del mismo cuerpo adjetivo Penal, su persona prestó su declaración informativa, dentro del caso FELCC-SCZ 683/2011, donde además hizo conocer su domicilio procesal, donde debía ser informado de las supuestas investigaciones realizadas en su contra.
Asimismo, manifiesta que en el caso presente, no corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad, ya que los hechos realizados en su contra, fueron en franca contrariedad de la ley y la Constitución Política del Estado, sin resguardar su derecho a la libertad, por lo que sus actos al ser nulos, deben ser corregidos y dejados sin efecto, al concederse la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados;
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- De donde se infiere, que las aprehensiones policiales o fiscales deben ser previamente denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad”
- sino también materializa la función del juez cautelar como autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- Conforme a dicho entendimiento, se concluye que la impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad, debe denunciarse ante el juez de instrucción, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección, y por ser la autoridad a cargo del control jurisdiccional y la encargada de velar porque los funcionarios dependientes de la Fiscalía y de la Policía, en el ejercicio de sus funciones, actúen siempre respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR