SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2013-L

Sucre, 19 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:   Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2011-24472-49-AAC

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 13/11 de 5 de octubre de 2011 cursante de fs. 48 a 49, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucerito Montaño Durán contra Juan Carlos Medrano Coronel, Director General Ejecutivo del Servicio al Mejoramiento de la Navegación Amazónica (SEMENA) bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 23 a 24 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de noviembre de 2010, fue designada como Secretaria General del SEMENA, desempeñando sus funciones con responsabilidad y empeño; mismas que se interrumpieron el 7 de septiembre de 2011, cuando Juan Carlos Medrano Coronel, Director General Ejecutivo de dicho Servicio la despidió mediante memorando, aduciendo una reestructuración administrativa en base al informe 076/11 de 6 de septiembre de 2011, siendo que al momento del despido se encontraba en estado de gestación con aproximadamente dos meses de embarazo, por lo que consideró ilegal su despido y por ende, solicitó verbalmente se le restituya en sus funciones, recibiendo como respuesta un “no” rotundo y ante la advertencia de acudir a las autoridades jurisdiccionales, el citado Director le manifestó que no se le iba a reincorporar y que podía hacer lo que viera conveniente, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que previo trámite emitió la conminatoria 020/2011, de reincorporación al cargo que ocupaba, sin embargo el SEMENA, hizo caso omiso a la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela y se disponga: 1) Dejar sin efecto el despido y se ordene la restitución inmediata a su fuente laboral; 2) El pago de sueldos devengados; y, 3) La cancelación de subsidio prenatal.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 32 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por medio de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Medrano Coronel, Director General Ejecutivo del SEMENA, presentó su informe por escrito cursante de fs. 45 a 47 vta., señalando que se ha evidenciado un deficiente desempeño de sus actividades, refiriéndose a la ahora accionante, retrasando la entrega de documentos en los plazos establecidos, uso indebido de los equipos y sistemas informáticos, demostrando indisciplina, además de no asistir a su puesto de trabajo, contraviniendo el Reglamento Interno del SEMENA, motivos que dieron lugar para agradecer sus servicios prestados en la entidad; por lo tanto, no se trata de un despido injustificado como falsamente pretende hacer creer la accionante.

El día del despido, en compañía de su madre, solicitó verbalmente su reincorporación, revelando recién que se encontraba en estado de gestación, manifestándole que presente la documentación correspondiente, a efectos de determinar su reincorporación como beneficiaria de la inamovilidad laboral, puesto que su Dirección no tenía conocimiento del estado de gestación de la ahora accionante, no contando con ningún documento que respalde lo aseverado.

Por otro lado y en atención al informe SEMENA/DGE/AL/175/11 el 25 de septiembre, se emitió el memorando SEMENA/DGE/DAF/RRHH 279/11 de 26 de septiembre de 2011, por el cual se dispuso la reincorporación de Lucerito Montaño Durán a su fuente laboral, en cumplimiento a lo establecido por el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 13/11 de 5 de octubre de 2011, cursante de fs. 48 a 49, por la que concedió la tutela solicitada disponiendo la reincorporación de la accionante con el reconocimiento y pago de sueldos devengados y beneficios colaterales a su estado de embarazo, bajo los siguientes fundamentos: i) Se trata de precautelar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social no sólo de la madre, sino también del recién nacido, desde el momento de su concepción como sujeto de derecho en todo lo que pudiere favorecerle; ii) El despido sufrido por la accionante fue por reestructuración administrativa, cualquier sindicación ofensiva y contraria a la dignidad personal está consagrada por el art. 8.II de la CPE; respecto a su ingreso y el mal ejercicio de sus funciones, adulteración de documentos, deberá establecerse a través de un proceso donde se respete el derecho a la defensa y el debido proceso; iii) Por memorando  SEMENA/DGE/DAF/RRHH 279/11 de 26 de septiembre, se dispuso la reincorporación de la accionante, tal determinación ha sido asumida en forma posterior a la notificación con el Auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional que data de 23 de septiembre de 2011, y la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, con fecha de recepción de 12 de septiembre de 2011; conforme a lineamientos sentados por la jurisprudencia constitucional, la cesación de los actos ilegales como causa de improcedencia debe producirse antes de que la autoridad “recurrida” sea notificada con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo establecido en las SSCC 0392/2006 y 0169/2011, lo que no ocurre en el caso de autos; iv) Sobre el aviso al empleador del estado de embarazo de la accionante se tiene el informe verbal e informe escrito que brinda al SEMENA recepcionado el 16 de septiembre de 2011, a través del cual adjunta el certificado de control médico de embarazo, conminatoria de reincorporación de la Jefatura Departamental de Trabajo, informe ecográfico obstétrico de su estado de gestación e informe SEMENA/DGE/AL 172/11 de 15 de septiembre de 2011;      vi) Es tutelable la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora embarazada aún en el caso de que no haya dado aviso al empleador antes de concluida la relación laboral, siempre que acuda de forma inmediata al empleador solicitando el respeto y la vigencia de sus derechos, o en su defecto ante la Oficina Departamental del Trabajo, al ser una vía rápida conciliadora e idónea.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.     Memorando SEMENA/DGE/DAF/RRHH/261/11 de 7 de septiembre de 2011, de agradecimiento de servicios por reestructuración administrativa de Lucerito Montaño Durán, Secretaria General, suscrito por Juan Carlos Medrano Coronel, Director General Ejecutivo del SEMENA (fs. 3).

II.2.     Nota SEMENA/DGE/143/11 de 12 de septiembre de 2011, remitida por la autoridad demandada, por la cual se le solicita a la ahora accionante, la presentación de documentos a efectos de dar curso a la reincorporación (fs. 18).

II.3.     Nota SEMENA/DGE/142/11 de 12 de septiembre 2011, respecto a la conminatoria 020/2011JDTEPS, dirigida al Jefe Departamental de Trabajo, suscrita por la autoridad ahora demandada, en la cual señala que la accionante ha sido exonerada por incumplimiento de sus funciones y en ningún momento este organismo conoció sobre su estado de gestación, y que para hacer viable su reincorporación deberá presentar el certificado médico de embarazo que avale dicha situación (fs. 38 a 39).

  

II.4.     Informe SEMENA/DGE/AL/172/11 de 15 de septiembre de 2011, por el cual, Alex Rudy Flores Huallpa, Asesor Legal del SEMENA, sugiere a Juan Carlos Medrano Coronel, Director General Ejecutivo, que con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la norma que regula las condiciones de inamovilidad de la madre que trabaja en el sector público, la interesada deberá presentar certificado de embarazo extendido por un establecimiento público de salud (fs. 11 a 12).

II.5.     Notas de 16 y 19 de septiembre de 2011, dirigidas a la autoridad demandada, en las cuales, la accionante hace conocer que adjunta a las mismas la ecografía, el informe ecográfico obstétrico de su estado de gestación y el certificado de control médico de embarazo original (fs. 9 y 15).

II.6.     Conminatoria de reincorporación 020/2011 JDTEPS BENI, mediante la cual se intima al Director General Ejecutivo del SEMENA, a la reincorporación a su fuente laboral de Lucerito Montaño Durán (fs. 4 a 5).

II.7.     Formulario Único de Inscripción y Control de Corresponsabilidades Mujer  del Ministerio de Salud y Deportes, correspondiente a Lucerito Montaño Durán, suscrito por Ronald Gutiérrez Montaño, Médico Cirujano Mat-G 1081, por el que se establece el estado de gravidez de la ahora accionante (fs. 13 a 14).

II.8.     Memorando SEMENA DGE/DAF/RRHH/279/11 de 26 de septiembre 2011, por el cual, Lisandro Paniagua Justiniano, Director General Ejecutivo SEMENA a.i., dispuso la reincorporación a su fuente laboral de la ahora accionante como Secretaria General, con el item 05 en cumplimiento del DS 0012 (fs. 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, por cuanto las autoridades del SEMENA, la despidieron el 7 de septiembre de 2011, de su fuente laboral cuando gozaba del beneficio de la inamovilidad laboral por su estado de gravidez; ante esta situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, misma que emitió la Resolución Administrativa 020/2011 JDTEPS BENI, por la cual se instruyó la reincorporación de la trabajadora haciendo caso omiso a dicha determinación. En consecuencia, corresponde en revisión analizar si las aseveraciones son evidentes y si es pertinente otorgar la tutela solicitada. 

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

            La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE., tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

            Sobre la temática, la SCP 2206/2012 de 8 de noviembre, desarrolló bajo el siguiente entendimiento: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, se erige como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la tutela de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Suprema y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por particulares o funcionarios públicos.

            Para que se conceda la tutela constitucional debe producirse una estrecha relación de causalidad entre el acto que se estima lesivo y los derechos presuntamente vulnerados, ya que la infracción que se alegue, debe proceder de una conducta ilegal del agente. No existirá violación de derechos, cuando el demandado asuma una determinación conforme y en estricta sujeción a la Norma Suprema y la ley, aún así resulte perjudicial a los intereses del accionante.

            'La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no provea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida' (SCP 0815/2012 de 20 de agosto)”.

III.2.   Marco constitucional y jurisprudencial respecto a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada

            Al respecto, la SCP 0105/2012 de 23 de abril, desarrolló el siguiente entendimiento:“En principio, es menester considerar que actualmente la protección a la mujer embarazada y de los progenitores se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en su art. 48.VI: ´Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad´.

            Respecto a la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada, la jurisprudencia constitucional se ha expresado a través de la SC 0434/2010-R de 28 de junio, señalando que: ´La Ley 975 de 2 de marzo de 1988, referida a la inamovilidad funcionaria, en su art. Primero señala que: «Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas»; sobre el campo de protección que le asiste a la mujer embarazada, este Tribunal Constitucional uniforme y reiteradamente se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la ruptura o interrupción de la relación laboral por despido u otra forma de cesación o quiebre de la relación obrero patronal de una mujer en estado de gestación, durante todo el periodo anterior y posterior al parto, que se hace extensible hasta que el nacido cumpla un año de edad, esté laborando en el sector público o privado, así las SSCC 0443/2003-R, 0096/2004-R, 1905/2004-R, 0130/2005-R y 0286/2005-R, entre otras. Por otra parte, la Ley 975, no garantiza únicamente la inamovilidad de la mujer embarazada en su fuente de trabajo, sino que: «…también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo» (SC 1536/2005-R de 29 de noviembre).

            «(…) el núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en el estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le dé a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas. El primer ámbito de aplicación de este derecho desde la perspectiva constitucional, supone que el empleador no podrá determinar, por causa alguna, una solución de continuidad en la relación de trabajo; en cambio, en el otro ámbito se da cuando existiendo la relación laboral firme en el que de por medio no existe un despido o ruptura de la relación laboral, el empleador no afecte las condiciones laborales de la mujer trabajadora embarazada, ya sea por causa de reducción de sus haberes o manteniendo o agravando las tareas que regularmente desempeñe la empleada o funcionaria, en perjuicio evidente a su salud y seguridad física, moral o psíquica».

            ´(…) que, recientemente esta protección de inamovilidad funcionaria -que abarcaba solo a la mujer gestante- ha sido extendida hacia el padre del menor hasta que su hija o hijo cumpla un año, medida progresiva que como no podía ser de otra manera amplía el campo de protección al futuro capital humano del Estado Plurinacional, que fue positivizado con la promulgación del DS 0012 de 19 de febrero, en su art. 2 que señala «(INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo»´” .

III.3. Análisis del caso concreto

            La accionante denuncia que fue despedida mediante memorando de SEMENA/DGE/DAF/RRHH/261/11, el 7 de septiembre 2011, aduciendo reorganización administrativa pese a que se hallaba protegida constitucionalmente (inamovilidad laboral) por encontrarse en estado de gestación con aproximadamente dos meses de embarazo; ante esta actitud ilegal, solicitó reconsideración en forma verbal, recibiendo como respuesta un no rotundo.

            De la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que la ahora accionante acreditó su estado de embarazo a través de los siguientes documentos: Informe ecográfico obstétrico; Historia Clínica Perinatal y Formulario Único de Inscripción y Control de Corresponsabilidades Mujer del Ministerio de Salud y Deportes, cursantes a fs. 6, 7, 13, 14 de obrados; empero, la autoridad demandada emitió el memorando de agradecimiento de servicios a Lucerito Montaño Durán, siendo retirada de su fuente de trabajo cuando gozaba del derecho de inamovilidad laboral reconocido por el art. 48.VI de la CPE, que establece: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad”.

            La Normativa Suprema protege a la trabajadora en estado de embarazo; consiguientemente, se hallan involucrados otros derechos como ser a la vida del ser en gestación así como de la madre, a la salud y la seguridad social, velando el interés superior de la niña o el niño, siendo titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado corresponde su protección.

            Asimismo, por la Conminatoria de Reincorporación 020/2011 JDTEPS BENI, de 7 de septiembre emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Beni, a través de la cual, se instruyó al Director General Ejecutivo SEMENA, la reincorporación de la trabajadora -ahora accionante- a su fuente laboral, se establece que efectivamente fue cesada de sus funciones el 7 de septiembre de 2011, cuando se hallaba gozando del beneficio de inamovilidad laboral por su estado de gravidez, conforme al punto III.2 del presente fallo.

            Sin embargo, la autoridad demandada, no obstante de haber tomado conocimiento de la conminatoria de reincorporación, no dio cumplimiento a la determinación administrativa dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, vulnerando los preceptos legales contenidos en los DDSS 0012 y 0496, relacionados a la reincorporación de la trabajadora, considerando que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

            La autoridad demandada, al haber procedido al despido de la funcionaria pública en conocimiento de que se encontraba en estado de embarazo, ha vulnerado los derechos constitucionales invocados en la acción principalmente a la estabilidad laboral y a la protección estatal del ser en gestación y la familia.  

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela demandada, ha evaluado parcialmente los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

  CONFIRMAR en parte la Resolución 13/11 de 5 de octubre de 2011, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto a la reincorporación, sólo hasta que el hijo cumpla un año de edad, siempre y cuando en ese año, no haya trabajado en otro lugar.

2º Disponer que en relación al pago de sueldos devengados y beneficios colaterales, se acuda a la jurisdicción ordinaria correspondiente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional   Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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