SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
a)
José Luís Lenz Mamani y Heidy Haydeé Calderón Pérez, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija,en su informe escrito que cursa de fs. 153 a 161, señalaron que: a) La acción de defensa interpuesta, si bien señala como demandados a varias autoridades, no individualiza con claridad las acciones u omisiones que considera que se cometieron, por lo que al ser generalizadora dicha acción de libertad, dificulta asumir defensa; b) De la relación y transcripción que se hizo en el Auto de Vista 21/2011, se evidencia que quedó claramente establecido el razonamiento intelectivo de los juzgadores para llegar a las determinaciones en la misma, hay fundamentación y motivación suficiente y clara; c) Si se revisan los Autos de Vistas 21/2011 y 95/2011, se evidencia que el tribunal ad quem ha tomado medidas pertinentes a objeto de precautelar el derecho a la vida y a la salud; d) En relación al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar la protección que brinda a la acción de libertad, no comprende todas los formas en el que el mismo puede ser infringido
Claudia Gamarra Hoyos Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal, en su informe escrito que cursa de fs. 147 a 148, señaló que en la audiencia cautelar realizada en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, de 9 de marzo de 2011, intervino en virtud a convocatoria efectuada por la Jueza titular del citado tribunal, en la que se consideró la solicitud de cesación a la detención domiciliaria formulada por los imputados como del Ministerio Público, por lo que dando aplicación a los principios de celeridad, concentración e inmediación recogidos en el art. 180 de la CPE y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y en estricta observancia de la normativa procesal penal, sentencias constitucionales, previo análisis y valoración objetiva e integral de las pruebas aportadas se pronunció el Auto interlocutorio fundamentado por el que se determinó la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- garantizar, proteger o tutelar
- III.2. Sobre el desistimiento de acción de libertad presentado
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR