SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Realizada la compulsa de los antecedentes, se tiene que dentro de la acción penal seguida por la Fiscalía General del Estado a denuncia de Carlos Eduardo Vicente Martínez por la supuesta comisión de los delitos de concusión, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, asociación delictuosa y otro, en audiencia pública de 17 de junio de 2010 el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención domiciliaria a favor del ahora accionante.
Posteriormente a ello, por memoriales dirigidos al Tribunal de la causa por un lado, el accionante solicitó la cesación de la detención domiciliaria y por otra el Fiscal requirió la revocatoria de las medidas sustitutivas por la detención preventiva, misma que en audiencia de 9 de marzo de 2011, mediante Auto interlocutorio, resolvió revocar la medida cautelar de detención domiciliaria por la preventiva en el recinto penitenciario de “Morros Blancos” de Tarija contra el accionante y el coimputado Armando Lema Gonzales. Tal es así que habiendo sido objeto de impugnación dicho fallo, el 4 de mayo del mismo año, en audiencia resolvió declarar sin lugar el mismo, confirmando en consecuencia lo dispuesto por el juez a quo, disponiendo a favor del accionante por su estado delicado de salud se realice el seguimiento y control por parte del médico del penal. Finalmente al ser presentado el recurso de apelación incidental por el accionante contra el Auto interlocutorio de 26 de agosto de 2011, pronunciado por los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, el tribunal ad quem a través del Auto de Vista 95/2011 de 10 de octubre, declaró sin lugar dicho recurso, manteniendo inalterable la Resolución impugnada por la que se determinó la detención preventiva.
En base al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario hacer alusión a la actuación de las autoridades demandadas, mismos que en cuanto a la falta de fundamentación de sus resoluciones que revocaron la medida cautelar de detención domiciliaria por la preventiva en el recinto penitenciario de “Morros Blancos” de Tarija, asimismo dicho Fundamento Jurídico señala que: “el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”, en el caso presente se puede observar que el Auto de Vista 21/2011, cumplió con los requisitos exigidos por el art. 236 del CPP, ya que los Vocales explicaron debidamente, de forma clara y oportuna los motivos traídos en consideración a dicho tribunal de apelación para el entendimiento de las partes, y las motivaciones que les impulsaron a confirmar la resolución del Tribunal a quo, considerando específicamente que de acuerdo a los informes policiales y cuaderno de investigación acreditan que el referido encausado -ahora accionante- se reúne con sujetos relacionados con la investigación y en algunas ocasiones ingiere bebidas alcohólicas, como el hecho de haber realizado un acontecimiento social donde se encontraba con un grupo de personas y su esposa. Por otro lado cuestiona y obstaculiza junto a sus familiares el cumplimiento de la labor de seguridad que realizan los policías y no permiten el ingreso del custodio al domicilio ya que los ocupantes se molestan y no quieren llamar al imputado para acreditar su presencia en el relevo, advirtiendo a través de dichos informes a las autoridades competentes la posibilidad de obstaculización de la investigación y el peligro de fuga.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- garantizar, proteger o tutelar
- III.2. Sobre el desistimiento de acción de libertad presentado
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR