SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de concusión, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, asociación delictuosa y organización criminal, seguido en su contra, el 17 de junio de 2010 en audiencia de medidas cautelares el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto interlocutorio resolvió su detención domiciliaria.
Posteriormente a ello, con la debida fundamentación solicitó la modificación de dicha medida, considerando que al estar detenido durante ocho meses los supuestos riesgos procesales habrían desaparecido; sin embargo a ello, el Ministerio Público de manera negativa sin demostrar absolutamente nada solicitó la revocatoria del mismo y la imposición de la detención preventiva. Es así, que el 9 de marzo de 2011, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, por Auto interlocutorio de manera infundada, resolvió revocar la medida cautelar de detención domiciliaria en el recinto penitenciario de “Morros Blancos” de Tarija, en el que actualmente se encuentra cumpliendo dicho mandamiento de manera injusta.
Refiere también que la prueba en la que se basó el tribunal de instancia como el tribunal ad quem conformado por los Vocales de la Sala Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial Heidy Haydeé Calderón Pérez y José Luís Lenz Mamani, en ambas solicitudes de cesación a la detención preventiva es completamente subjetiva, las resoluciones dictadas carecen de fundamentación y no respondieron a todos los puntos de su solicitud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- garantizar, proteger o tutelar
- III.2. Sobre el desistimiento de acción de libertad presentado
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR