SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
Fragmento 6
Por su parte Juana Aban Velásquez, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal, en su informe escrito que cursa de fs. 151 a 152, señaló que: 1) En la primera audiencia de medidas cautelares -17 de junio de 2010- en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, donde se desarrolló la etapa investigativa, el titular de ese despacho concluyó en su Resolución, tenerse demostrado la existencia de riesgos procesales de fuga y de obstaculización que justificaban una detención preventiva, pero en consideración a tratarse los acusados de ex fiscales que promovieron la detención de varios delincuentes, no le impuso la medida de última ratio, disponiendo su detención preventiva domiciliaria con vigilancia, pese a que el procedimiento no contempla esta figura, es decir la de considerar el status de autoridad para justificar la no aplicación del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) cuando los presupuestos de la detención preventiva se encuentran cumplidos; y, 2) Por el contrario el art. 180.III de la CPE, establece que la jurisdicción ordinaria no reconoce fueros ni privilegios, salvo las excepciones que la propia Norma Suprema o la Ley establecen expresamente, razón por la cual ante la constatación de existir elementos de convicción de que el imputado no se someterá al juicio, al haber violado la detención domiciliaria impuesta, arts. 234.4 y de existir peligro de obstaculización, art. 235.2 y 5, ambos del Código de Procedimiento Penal, es que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, revocó la medida sustitutiva y dispuso su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- garantizar, proteger o tutelar
- III.2. Sobre el desistimiento de acción de libertad presentado
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR