SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
denegó
La Jueza Primera de Sentencia Penal, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2011 de 15 de noviembre, cursante de fs. 164 a 166, denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: a) En la audiencia de consideración de medidas cautelares de 9 de marzo de 2011, se consideró la solicitud de la defensa del accionante de que se modifique la medida de detención domiciliaria y el requerimiento del Ministerio Público por la revocatoria de la medida de detención domiciliaria por la preventiva en el Penal de “Morros Blancos”, luego de escuchadas ambas partes y presentada la prueba por el Ministerio Público, consistente en informes de los funcionarios policiales y otras, las Juezas Juana Aban Velásquez y Claudia Gamarra Hoyos, en suplencia legal, luego de realizar una valoración de los medios probatorios llegaron a la conclusión que el accionante incumplió las obligaciones impuestas en la medida de detención domiciliaria, razón por la cual resolvieron negar la cesación de la misma y se determinó la detención preventiva junto con el otro coimputado, por lo que el accionar de dichas autoridades fue en apego a las normas procesales y no actuaron de forma incongruente y de modo ultra petita y menos incurrieron en prohibición de nom reformatio in peius; b) En cuanto a que la prueba en la que se basaron tanto el Tribunal de Sentencia como el ad quem, en ambas solicitudes de cesación de la detención por parte del accionante, sea total y completamente subjetivas, nuevamente cabe señalar que ambos tribunales basaron sus resoluciones de acuerdo a la prueba presentada tanto por el accionante como por el Ministerio Público; c) De la revisión del acta de audiencia de 9 de marzo de 2011 y del acta de cesación de la detención preventiva de 26 de agosto del mismo año que fueron presentadas en calidad de prueba por el accionante, se constata que las autoridades demandadas Juana Aban Velásquez, Claudia Gamarra y Pablo Zelaya Villanueva realizaron su fundamentación basada en la prueba presentada en audiencia y en estricta aplicación de la Ley Procesal Penal y la Constitución Política del Estado; d) Las Resoluciones emitidas por los Vocales de la Sala Penal de 4 de mayo y 10 de octubre, emergentes del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra las Resoluciones de 9 de marzo y 26 de agosto respectivamente, merecieron una amplia y detallada fundamentación donde se valoró de forma integral todos los elementos de prueba aportados por ambas partes, es decir tanto por el accionante como el Ministerio Público, ante esta denuncia también es necesario tomar en cuenta la SC 0012/2006-R de 4 de enero, que habla de la motivación de los fallos que no necesariamente deben ser ampulosos sino que pueden de manera breve y concisa conocer las razones que llevaron al juez a tomar determinada decisión; y, e) Ante la denuncia sobre la falta de valoración de los certificados médicos por parte de las autoridades demandadas, del análisis de las resoluciones emitidas tanto por el tribunal de instancia como por el tribunal ad quem se tienen que las autoridades recurridas realizaron una valoración de cada uno de los certificados médicos que fueron presentados por el accionante y dicho análisis fue dentro de la razonabilidad y equidad, conforme lo dispuso la SC 0626/2011-R de 3 de mayo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- garantizar, proteger o tutelar
- III.2. Sobre el desistimiento de acción de libertad presentado
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR