SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante sostiene que se vulneró su derecho a la libertad, así como varios otros derechos previstos en la Norma Suprema, por cuanto un miembro de la policía de Comarapa, sin antes citarle, ni informarle que en su contra existía una denuncia, lo mantuvo arrestado por más de veinticuatro horas, incumpliendo plazos que se encuentran previstos en el ordenamiento procesal penal; por otro lado refiere que, sin que exista causa alguna la autoridad judicial, dispuso su detención en la carceleta de Comarapa.

Conforme a los antecedentes adjuntos, se tiene que el 7 de noviembre de 2011, Senobia Guzmán Vargas denunció al accionante, por la presunta comisión del delito de rapto y violación, por cuanto habría abusado de su hija menor de edad; posterior a ello, funcionarios policiales de Comarapa, el mismo día a horas 18:30 procedieron a su arresto, remitiéndolo a conocimiento del Ministerio Público. Al día siguiente -8 de noviembre de igual año-, Jorge Ibarra Leaños, prestó su declaración informativa, habiendo el Fiscal de Materia ordenado su aprehensión, para luego el 9 del mismo mes y año, imputarlo formalmente por la presunta comisión del delito de estupro, en cuyo mérito el Juez codemandado por decreto de la misma fecha, señaló audiencia de medidas cautelares de carácter personal, para horas 15:30, del mismo día.

Contextualizados los antecedentes y respecto al accionar del funcionario policial demandado, en el entendido de que habría procedido a arrestar al accionante mediante acción directa, por más de veinticuatro horas, sin antes comunicarle las razones de tal detención, menos haberlo citado con alguna denuncia y que incluso luego de transcurridos mas de cuarenta y ocho horas, recién informar y ponerlo a consideración del Fiscal de Materia. Tales hechos denunciados como lesivos, en caso de haber ocurrido como se manifiesta, los mismos conforme a las alegaciones expuestas, tuvieron que haber acaecido mucho antes de que el Fiscal de Materia asignado a Comarapa, informe al Juez cautelar el inicio de las investigaciones, incluso previo a presentar la imputación formal.

De lo anterior, este Tribunal advierte que, las irregularidades que presuntamente fueron cometidas por el funcionario policial demandado, debieron ser denunciadas al Juez cautelar de Turno, en el caso, por tratarse de una provincia al Juez asignado a dicho asiento judicial y solicitar la reparación como la protección de sus derechos y garantías, conforme así lo prevé el primer supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, modulada por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo; sin embargo, al no haber obrado de tal manera, se hace aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pues previo a activar la jurisdicción constitucional, el accionante bien pudo acudir por ante la autoridad citada, quien en su condición de juez ordinario, contaba con legítima competencia, para conocer y reparar las arbitrariedades que se alegan, en virtud al rol de juez constitucional que desempeña en el control de las investigaciones.

Respecto al Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Comarapa, el accionante alega que, dicha autoridad jurisdiccional de forma ilegal, sin que exista inicio de investigación, ni haberse celebrado una audiencia cautelar, dispuso su detención; sin embargo, no se advierte documentación o respaldo que lleven a determinar que, efectivamente hubiera dispuesto la detención de Jorge Ibarra Leaños, por el contrario su única participación fue la de recepcionar la imputación formal el 9 de noviembre de 2011, y señalar audiencia cautelar para horas de la tarde del mismo día, la que incluso no llego a celebrarse, debido a la recusación presentada por la representante del accionante, en cuyo mérito tuvo que apartarse del conocimiento, remitiendo antecedentes al asiento judicial mas próximo, de donde se tiene que la detención actual del accionante no fue ordenada por la autoridad judicial demandada.