SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
1)
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez demandado, por informe presentado en audiencia y cursante de fs. 43 a 44, indicó: 1) Radica en su juzgado, el proceso penal seguido por el Ministerio Público así como el Ministerio de Gobierno, contra Mario Tadic Astorga por el caso terrorismo, y de acuerdo al estado de la causa, se señaló audiencia conclusiva para el 19 de octubre de 2011, en Cochabamba; 2) A la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante, señaló audiencia para el mismo día, debido a que en la audiencia conclusiva, las partes pueden interponer incidentes y excepciones, y las solicitudes pendientes se resolverán en dicha audiencia; 3) Rechazó la reposición interpuesta por el accionante, debido a que cumple funciones en suplencia legal de otro juzgado, señalando audiencias en ambos juzgados, en horas de la mañana y tarde, las cuales se extienden hasta horas de la noche, celebrando audiencias en domingo, por lo que le es imposible celebrar una audiencia con anterioridad; y, 4) En relación al principio de subsidiariedad, el medio idóneo contra la providencia que señaló audiencia de cesación, no es la presente acción tutelar, “y los que prevé la ley no han sido activados por el acusado, en su oportunidad” (sic), por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1.
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 14
- implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en parte