SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante estima que se vulneraron sus derechos a la vida y a la libertad, haciendo referencia a que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, dentro del caso terrorismo, debido a su delicado estado de salud, comprobado con certificado médico forense; el 28 de septiembre de 2011, solicitó se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, providenciándose dicha solicitud recién el 4 de octubre del mismo año, señalándose audiencia de cesación para el 19 de igual mes y año; es decir, después de veinte días de su solicitud, motivo por el cual interpuso reposición, que no dio curso el Juez demandado, haciéndole saber que se encontraba en suplencia legal de otro juzgado y no tenía tiempo para llevar a cabo la indicada audiencia.
De acuerdo a los antecedentes remitidos junto a la acción de libertad y lo manifestado por las partes intervinientes, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, dentro del caso denominado terrorismo; éste, adjuntando certificado médico forense, solicitó al Juez demandado el 28 de septiembre de 2011, señale día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, conforme se menciona en las conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo; ante lo cual, dicha autoridad por proveído de 29 de septiembre de 2011, señaló audiencia para el 19 de octubre del mismo año, para horas 10:00, acto a verificarse en Cochabamba, tal como se indica en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que en esa misma fecha y en la indicada ciudad, debía llevarse a cabo, la audiencia conclusiva dentro del caso terrorismo, donde se resolvería entre otras actuaciones, el pedido del accionante, conforme refirió el Juez demandado, en su informe presentado en audiencia de consideración de la presente acción de defensa.
Posteriormente, el accionante arguyendo haber tomado conocimiento el 4 de octubre de 2011, del señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, ese mismo día interpuso reposición, pidiendo se reponga el decreto de 29 de septiembre de 2011, así como se indica en la Conclusión II.4 de este fallo, solicitud que fue rechazada por el Juez demandado, quien argumentó encontrarse en suplencia de otro juzgado, desarrollando audiencias en ambos juzgados, mismas que se prolongan hasta altas horas de la noche, e incluso las celebra los días domingos, siendo por ello, imposible reponer el señalamiento de la audiencia del 19 de octubre de 2011, conforme se menciona en la Conclusión II.5 de esa Sentencia Constitucional Plurinacional.
Contextualizados los antecedentes del presente caso, se advierte que la solicitud de audiencia realizada por el accionante, para la consideración de la cesación a su detención preventiva, fue diferida por la autoridad jurisdiccional demandada, para veintiún días después haberlo solicitado; es decir fuera del plazo de tres días previstos en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, aspecto que además de conculcar el principio de celeridad que debe imperar en este tipo de trámite, evidencia la vulneración del derecho a la libertad del accionante, ocasionando dilación innecesaria en el señalamiento de la audiencia referida, sin que en el presente caso pueda servir de excusa, el argumento esbozado por el Juez demandado, sobre la excesiva carga procesal, a fin de justificar el incumplimiento en la tramitación oportuna de las causas sometidas a su conocimiento, al estar supliendo a otro juzgado, aspecto que no puede sobreponerse al derecho fundamental del accionante a que se considere su libertad personal.
Consecuentemente, a la situación expuesta por el accionante, se hace aplicable la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, predomina dentro los trámites judiciales, a fin de acelerarlos, cuando de por medio existan dilaciones innecesarias, indebidas e infundadas, de parte de las autoridades jurisdiccionales, que impidan resolver con prontitud la situación jurídica de la persona privada de su libertad, tal como sucedió en el presente caso, pues al no haberse señalado audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva dentro del plazo de tres días que instituyó la jurisprudencia constitucional, la autoridad jurisdiccional conculcó el derecho del accionante a su libertad, correspondiendo en consecuencia, otorgar la tutela solicitada por el accionante.
Respecto al derecho a la vida, alegado como vulnerado por el accionante, y en relación al certificado médico forense referido en la Conclusión II.1 de este fallo, no corresponde a este Tribunal conceder la tutela solicitada, toda vez que dicho certificado no es concluyente en cuanto a las enfermedades referidas por el propio accionante, mismas que no pudieron ser corroboradas por esta jurisdicción, al no cursar dentro los antecedentes, los resultados de los exámenes de las especialidades de medicina interna y cardiología que habría sugerido el médico forense que emitió el referido certificado.
Finalmente, respecto a la decisión asumida por el Tribunal de garantías, se advierten serias contradicciones con los antecedentes conocidos, pues a momento de denegar la tutela impetrada, los Vocales que conformaban dicho Tribunal, llamaron la atención al Juez demandado, exhortándole a que cumpla con los plazos procesales, reconociendo de este modo, el actuar irregular de dicha autoridad; por consiguiente, ese actuar irregular de los miembros del Tribunal de garantías, no debe quedar desapercibido, correspondiendo llamarles la atención por esa circunstancia.
- I.1.1.
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 14
- implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en parte