SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
a)
El accionante no se presentó a la audiencia; empero su abogado amplió la acción indicando que: a) El 27 de septiembre de 2011, se suspendió una anterior audiencia de cesación a la detención preventiva; b) Se solicitó nueva audiencia, toda vez que en el penal de San Pedro, la salud del accionante se deterioró, por el estrés y porque él no puede permanecer a más de 3000 m de altura, al ser éste oriundo de Santa Cruz, solicitud que mereció el decreto de 28 de igual mes y año, señalándose audiencia para el 19 de octubre de ese año; c) Al solicitar la audiencia, se hizo saber que él se encontraba internado en una clínica; d) Se planteó reposición, conforme al art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando se reponga el decreto, mismo que fue rechazado por la autoridad demandada, quien argumento recarga procesal, al encontrarse supliendo a otro juzgado; y, e) La presente acción de libertad, se sorteó a la Sala Penal Tercera, con cuyos Vocales que lo conforman, el accionante mantiene un proceso pendiente, habiendo éstos presentado excusa que fue declarada legal, y debido a ello, asumió competencia la Sala Penal Primera, la cual señaló la presente audiencia.
- I.1.1.
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 14
- implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en parte