SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
denegó
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 919/2011 de 18 de octubre, cursante de fs. 48 a 51, por la que denegó la tutela solicitada; sin embargo, se llamó severamente la atención al Juez demandado, exhortándole a que cumpla con los plazos procesales correspondientes, sin que sea justificativo la carga procesal que tuviere, fundamentando que la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante y fijada para el 19 de octubre de 2011, se encuentra pendiente, “…por lo que no corresponde entrar al fondo de la resolución ya que si actuamos de acuerdo a lo peticionado en el memorial señalando o disponiendo se señale en el término de 48 horas, vamos inclusive estar restringiendo la fecha señalada es decir el 19 de octubre del presente año, por lo tanto al haberse activado una vía, en este caso la audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva para el día de mañana, se considera que existe subsidiariedad en el presente caso” (sic).
Ante la solicitud de aclaración y complementación planteada por la defensa del accionante, el Tribunal de garantías, de forma ininteligible señaló que en relación a la subsidiariedad, ésta se habría agotado con el recurso de reposición planteado; respecto a la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el día siguiente a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, indicó que no podría otorgarse la tutela solicitada, pues tendría que señalarse una nueva audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, teniendo en cuenta los plazos establecidos por este Tribunal; finalmente, conminó al Juez de la causa, a que en caso de suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva, éste señale una nueva dentro de los plazos procesales establecidos por ley.
- I.1.1.
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 14
- implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en parte