SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
a)
El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El “31 de diciembre de 2011”, se emitió la Resolución resolviendo la incompetencia planteada, en cuanto a la fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, la misma no refiere la extensión o explicación pormenorizada de cada Resolución, simplemente que se evidencie el procedimiento intelectivo del que se va a deducir los elementos fundamentales por los cuales han conllevado al juzgador a resolver de una u otra manera; b) Consecuentemente, no es evidente la inexistencia de Resolución de incompetencia, el Auto de 31 de octubre de 2011, contiene en un punto expreso, una resolución respecto a la excepción planteada; y, c) En lo que respecta a la naturaleza de la Resolución -Auto Interlocutorio-, se debe considerar que estaba en juego la libertad, en ese sentido, el Juez natural tenía la obligación legal de proceder a resolver la petición del Ministerio Público, ya que el juzgador se encontraba impedido de postergar o suspender la audiencia.
Del desarrollo de los hechos que motivan la acción y lo precedentemente señalado, se advierte que el acto identificado como vulnerado por el accionante es el referido al procedimiento, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el derecho al debido proceso, que se tutela mediante de la acción de amparo constitucional y sólo en algunos casos mediante la acción de libertad, para lo cual es necesario que se cumplan algunos presupuestos que son los siguientes: a) Los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, entendidos como actos lesivos, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar dichos actos lesivos dentro del proceso y que conoció de los mismos al momento de la persecución o la privación de la libertad tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester en principio ingresar a efectuar este análisis a objeto de determinar si se cumplen los presupuestos señalados para poder ingresar al análisis de la problemática planteada.
En cuanto al primer presupuesto, se establece que la decisión de las autoridades demandadas, de no haberse pronunciado en la audiencia del 28 de octubre de 2011, sobre la excepción planteada, además que la misma no se llevó adelante con normalidad; toda vez que, por inconcurrencia del accionante se suspendió para el 31 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que como refirieron ambas partes, se trató la excepción de incompetencia que fue rechazada, dando lugar a la emisión del mandamiento de aprehensión; por lo tanto, este actuado tendría relación directa con el derecho a la libertad del accionante; en cuanto al segundo presupuesto, no se advierte que el mismo se haya encontrado en estado absoluto de indefensión para poder interponer las acciones que correspondían como la apelación incidental contra esa decisión, que es un mecanismo idóneo que debió activar para restituir sus derechos considerados como restringidos, previo a la interposición de la acción de libertad, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; situación que hizo que se active el principio excepcional de subsidiariedad, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia señalada es imposible para este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 4
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad';
- su finalidad, conforme manda la Constitución Política del Estado, es resguardar el derecho a la vida cuando fuere puesta en peligro, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y en su caso restituir el derecho a la libertad cuando fuere indebida o ilegalmente limitada.
- se advierte que las características de la acción de libertad, se mantienen: el informalismo, relativo a la ausencia de requisitos formales en su presentación, ampliando la posibilidad de su presentación oral de este medio de defensa; la inmediatez, por la urgencia de los derechos que resguarda; la sumariedad, dado que la (CPE) y la (LTCP), establecen que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción -art. 126 de la CPE y art. 68.1 de la LTCP-; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, pudiendo interponerse contra la autoridad o persona denunciada que -art. 125 de la CPE y art. 68.2 de la LTCP-; e inmediación, porque requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad, en el entendido que el Juez o Tribunal de garantías que conozca la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención -art. 126.I de la CPE concordante con el art. 68.5 de la LTCP-, con la finalidad de tener contacto con el accionante o verificar las condiciones en que se encuentra, en suma hacer efectivo el principio de inmediación que rige la actividad procesal.
- La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal.
- III.2. Sobre el recurso de apelación incidental de los fallos que resuelven una excepción de incompetencia y de medidas cautelares
- De lo que se infiere que, en la etapa preparatoria es posible interponer recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven excepciones; así como de las resoluciones de medidas cautelares, aclarándose que, en virtud a la finalidad de esa etapa, la apelación no tiene efecto suspensivo.
- '…la etapa preparatoria no puede ser suspendida por la interposición de medios de impugnación, pues de hacerlo, no sólo se estaría perjudicando la eficacia de la persecución penal pública, sino que también se estarían desprotegiendo los derechos y garantías de las partes dentro de una investigación, particularmente de quien se encuentra sometido a medidas cautelares; de reconocerse el efecto suspensivo del recurso de apelación durante la etapa preparatoria, la competencia del juez cautelar, como contralor de la investigación, también tendría que quedar en suspenso, lo cual no resulta coherente con el sistema.
- Consiguientemente, la norma contenida en el art. 314 del CPP, respecto a que la tramitación de las excepciones en la etapa preparatoria no suspende la investigación, también tiene que ser aplicada a los efectos de los recursos de apelación planteados contra las resoluciones que resuelven esas excepciones; lo que significa que durante el trámite de apelación, la investigación debe continuar su curso, teniendo el juez cautelar competencia para pronunciar las Resoluciones pertinentes como contralor de la investigación y de los derechos y garantías de las partes, incluidas las resoluciones sobre medida cautelares aplicadas contra los imputados…'
- La acción de libertad es un medio de defensa que debe utilizarse para impugnar los actos de las autoridades o particulares que se consideren lesivos al derecho a la vida o la libertad; empero, cuando el accionante no agota las vías idóneas inmediatas ante la justicia ordinaria o bien activa de manera simultánea otras formas de reclamación, este órgano de justicia constitucional se ve impedido de brindar la tutela impetrada.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR