SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

i)

Abdón Ramiro Laora Blanco, Daniel Grover Rocha Balcazar y Luis Fernando Velasco Eulert en representación de José Saúl Peredo Ledezma, Gerente General de la CNS, mediante informe escrito de fs. 175 a 180, así como en audiencia señalaron: i) En la exposición que sirve de fundamento se mencionó que la accionante formaba parte del sindicato, pero premeditadamente se obvió que ella al igual que los otros si bien fueron reconocidos por el Ministerio de Trabajo, nunca fueron declarados en comisión; ii) Se afirmó que los empleadores no estarían prohibidos de declarar en comisión sindical a los miembros del directorio, al respecto el DS 2207 de 19 de febrero de 1990 taxativamente dispone que la declaratoria en comisión debe ser a través de una resolución ministerial expresa; iii) El memorándum para inicio de proceso interno fue entregado el 3 de agosto de 2006; es decir, día jueves empezando su plazo a computarse desde el día siguiente hábil y haciendo un recuento se tenía plazo hasta el 8 del citado mes y año, puesto que no se cuentan sábado y domingo, por lo que no puede aducirse irregularidades en los plazos; iv) La accionante confesó al señalar que fue notificada con la resolución de recurso jerárquico y posterior a eso no se habría presentado recurso alguno ya sea de carácter administrativo o jurisdiccional habiendo transcurrido dieciocho meses desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la presente acción; v) Aduce que se evidenció irregularidades procedimentales establecidas en la Ley 2341, al respecto se debe aclarar que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, y sus decretos reglamentarios no se hallarían contemplados dentro la Ley 2341 y por lo tanto este procedimiento administrativo no puede aplicarse a procesos administrativos internos; vi) Ante la injusta e ilegal conminatoria se interpuso acción de amparo constitucional con el objeto de anularla; sin embargo, es cierto que se denegó, como también es evidente que dispuso devolver la conminatoria al Ministerio de Trabajo a objeto que se abra competencia a los juzgados laborales para definir la controversia suscitada; vii) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de amparo no podrá ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios y en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados ya sea en la vía judicial o administrativa; viii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, no habiéndose agotado la vía judicial en materia laboral, jurisdicción llamada por ley para resolver la controversia; ix) La autoridad sumariante adecuó su accionar a las normas procedimentales, puesto que si bien la accionante contaba con reconocimiento sindical por los periodos 2004 y 2005; sin embargo, el proceso administrativo interno se le habría notificó el 3 de enero de 2007; es decir, fuera de su mandato dirigencial, momento en el que ya no gozaba de las prerrogativas del fuero sindical; y, x) Por los argumentos esgrimidos solicitó se deniegue la tutela solicitada, debiendo acudir la misma ante la vía jurisdiccional.