SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

III.3.Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que la accionante formaba parte del Sindicato CASEGURAL de La Paz el cual estaba reconocido por el Ministerio del Trabajo, donde fungía como Secretaria Permanente, funciones que debía desempeñar en oficinas de la organización sindical en las gestiones 2004-2005, a raíz de ello se instruyó proceso administrativo contra funcionarios por la presunta contravención del Reglamento de la Ley General del Trabajo y del Reglamento de Trabajo de la CNS, concluyendo con la emisión de la Resolución Sumarial 012/2007, imponiéndole la sanción de destitución de su cargo, razón por la cual presentó los medios de impugnación a su alcance, como la denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, institución que emitió la Conminatoria de Reincorporación Inmediata de 21 de febrero de 2011.

En el presente caso es necesario mencionar que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley; haciéndose evidente que la accionante al haber sido notificada con la Resolución Administrativa Jerárquica 019 de 3 de diciembre de 2009, contaba con un plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, debido a que ya se agotaron los recursos pertinentes que la vía administrativa le otorgaba, quedando únicamente expedita en su favor la jurisdicción constitucional, medio idóneo para la rectificación de las supuestas vulneraciones de derechos que hubieran sido suscitados y que ocurrió en la sustanciación del proceso administrativo instaurado en su contra; empero, tal como se señala en la Conclusión II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata que la accionante fue notificada el 4 de diciembre de 2009, por lo que presentó esta acción tutelar fuera del término exigido, puesto que su memorial data del 13 de mayo de 2011; es decir, más de un año después de haber sido notificada con la resolución del recurso jerárquico.

Por otro lado el art. 129.II de la Norma Suprema deja claramente establecido que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, a su vez la SC 0791/2010-R de 2 de agosto, aclaró: “…puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante…”, por lo que no es aceptable tomar como parámetro de computo que se le haya notificado con el memorándum de destitución de 10 de enero de 2011, donde el Jefe de RR.HH. de la CNS le comunicó su retiro sin goce de haberes, por cuanto dicha acción, únicamente tenía carácter de ejecución, cuando en los hechos su desvinculación ya fue dispuesta en la citada Resolución, misma que ya era de su conocimiento, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ir contra los principios contenidos en el Código Procesal Constitucional y la propia Constitución Política del Estado cuando señalan ambas normas que el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional corre a partir de la notificación con la resolución administrativa de última instancia como ocurrió en presente caso, por lo cual corresponde denegar de la tutela.