SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2013-L
Fecha: 22-Jul-2013
a)
El accionante, ratificó los argumentos de su acción de libertad, y ampliándola señaló: a) La Jueza demandada señaló audiencia de conciliación para el 31 de octubre de 2011, a horas 15:00, para la cual fueron notificados todos los demandados; b) El día señalado a horas 15:03, uno de los codemandados presentó recusación contra dicha autoridad, lo que implicó que su competencia se encontraba suspendida, por lo que correspondía suspender la audiencia; sin embargo, lo que hizo en contra de la ahora accionante, fue “expedir mandamiento de aprehensión y declararlo rebelde” (sic), siendo que existía una causal de recusación; c) No se cumplió con la notificación personal, pues la norma procesal señala que el primer acto en cualquier proceso debe notificarse de esa manera; y, d) El art. 186 del CPP, señala que la incomparecencia del demandado, no suspenderá la audiencia de conciliación; en consecuencia, solicita se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y las decisiones determinadas por la autoridad demandada, que actuó sin competencia.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- Fragmento 11
- III.3. La recusación en materia penal
- Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron
- en una interpretación literal del art. 321 de la Ley 007, acorde con pautas teleológicas y sistémicas, se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el marco del art. 320 del CPP
- que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso
- III.4. Respecto a la persecución indebida
- Dentro de ese contexto, una persecución indebida deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias y en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, ya sea orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella; supuestos que necesariamente deben concurrir para que sean objeto de estudio a través de la acción de libertad
- la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido
- 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR