SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2013-L
Fecha: 22-Jul-2013
I.1.1.
Dentro de la demanda de reparación del daño, instaurada en la acción promovida por el Ministerio Público contra Luis Alberto Valle Ureña, se señaló audiencia para establecer dicha reparación, para el 31 de octubre de 2011, a horas 15:00, audiencia a la cual no era obligatoria su asistencia, conforme lo prevé el art. 386 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ese mismo día a horas 15:03, el codemandado Luis Alberto Valle Ureña, presentó demanda de recusación contra Lucía Fuentes Nina ahora Jueza demandada y en vista de que la mencionada audiencia recién fue instalada a horas 15:10, ello determinó que la competencia de la mencionada autoridad quedó suspendida; sin embargo ésta, pese a la prohibición establecida por el art. 321 del CPP, dispuso mandamiento de aprehensión contra Jorge Víctor Sánchez Peña Sattori, pese a que la audiencia fijada era de conciliación y a la cual el ahora accionante estaba facultado de asistir o no.
En consecuencia, señaló que el indicado mandamiento de aprehensión es ilegal así como la prosecución de la audiencia, misma que la Jueza debió suspender y remitir obrados al Juzgado siguiente en número, por haberse suspendido su competencia, conforme lo prevén los arts. 30, 31 y 32 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993); motivo por el cual, y acreditado como está la interposición de la recusación, la autoridad demandada incurrió en “actividad procesal defectuosa absoluta” (sic), pues carecía de jurisdicción a partir del 31 de octubre de 2011, siendo nulos todos sus actos posteriores.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- Fragmento 11
- III.3. La recusación en materia penal
- Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron
- en una interpretación literal del art. 321 de la Ley 007, acorde con pautas teleológicas y sistémicas, se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el marco del art. 320 del CPP
- que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso
- III.4. Respecto a la persecución indebida
- Dentro de ese contexto, una persecución indebida deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias y en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, ya sea orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella; supuestos que necesariamente deben concurrir para que sean objeto de estudio a través de la acción de libertad
- la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido
- 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR