SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2013-L
Fecha: 22-Jul-2013
III.5. Análisis del caso concreto
El representante considera que se vulneró el derecho a la libertad del accionante, mencionando que planteada la demanda de reparación del daño, se señaló la audiencia para su consideración, a la cual no asistió éste último, pues no era obligatoria su asistencia; ese mismo día y antes de que se instale la indicada audiencia, uno de los codemandados, promovió recusación contra la Jueza demandada, motivo por el cual la competencia de dicha autoridad quedó suspendida; sin embargo, ésta dispuso que se libre mandamiento de aprehensión contra el ahora accionante, cuando lo que correspondía era suspender la prosecución de la audiencia y remitir obrados al Juzgado siguiente en número, aspecto que demuestra que actuó sin competencia, siendo por lo tanto nulos sus actos.
De acuerdo a lo manifestado por las partes intervinientes, en la audiencia de consideración de la presente acción, se advierte que dentro del fenecido proceso seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Valle Ureña, la Jueza demandada señaló audiencia de reparación del daño, para el 31 de octubre de 2011, a horas 15:00; empero, antes de que se instale dicha audiencia, el codemandado Luis Alberto Valle Ureña, presentó recusación contra la autoridad demandada y pese a ello, dicha autoridad no suspendió la audiencia, ni emprendió el trámite establecido para la recusación, al contrario lo declaró rebelde y ordenó se libre en contra de Jorge Víctor Sánchez Peña Sattori, mandamiento de aprehensión, hecho que fue reconocido por esta misma autoridad, quien refirió que ante la ausencia del accionante en la indicada audiencia, tomó esa determinación a fin de que éste asuma defensa plena, pues su inasistencia provocaría que esté a las resultas del proceso.
Bajo ese contexto y analizados los hechos traídos a colación por el accionante, en coherencia con la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que al haberse promovido la recusación contra la Jueza demandada, ésta por expresa prohibición del art. 321 del CPP, se encontraba impedida de continuar con el trámite de la reparación del daño; es decir, no podía instalar y desarrollar la audiencia fijada para ese día, y menos asumir determinaciones contra el accionante, al encontrarse suspendida su competencia; lo expuesto, permite concluir que la Jueza demandada, al no cumplir con el mandato previsto en el art. 321 del CPP, procediendo además a declarar rebelde al accionante y ordenar se libre en su contra mandamiento de aprehensión, incurrió en una lesión al derecho a la libertad invocado por el representante de Jorge Víctor Sánchez Peña Sattori, configurándose dichos actuados en ilegales y nulos de pleno derecho, pues estos actuados fueron realizados por una autoridad que carecía de competencia, al haber sido recusada, aspecto irregular que se adecúa a uno de los presupuestos de la persecución ilegal mencionado en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que como efecto de estos actos, se emitió un mandamiento de aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo los requisitos y formalidades previamente establecidos, situación por la cual corresponde a este Tribunal, conceder la tutela solicitada por el representante del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- Fragmento 11
- III.3. La recusación en materia penal
- Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron
- en una interpretación literal del art. 321 de la Ley 007, acorde con pautas teleológicas y sistémicas, se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el marco del art. 320 del CPP
- que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso
- III.4. Respecto a la persecución indebida
- Dentro de ese contexto, una persecución indebida deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias y en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, ya sea orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella; supuestos que necesariamente deben concurrir para que sean objeto de estudio a través de la acción de libertad
- la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido
- 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR