SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2013
Fecha: 16-Jul-2013
III.2. Análisis del caso concreto
El representante legal de la empresa accionante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que emitida la Resolución Sancionatoria en su contra, recurrió de alzada, siendo observada la misma por no haberse fijado domicilio real ni acompañar poder o mandato expreso y fue notificado ilegalmente en Secretaría de la autoridad demandada, razón por la cual no tuvo conocimiento de dicho acto procesal. También con la Resolución de rechazo del recurso de alzada se notificó en igual forma y otra vez la empresa accionante no tuvo conocimiento. Además aduce que presentó una solicitud de nulidad de diligencias, siendo negada de forma inmotivada.
Habiéndose dictado la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-001/2012 de 21 de mayo, por parte del Gerente Regional Cochabamba a.i. de la ANB, declarándose probada la comisión de contravención tributaria por contrabando contravencional atribuida a la empresa DISMAMED S.R.L. (fs. 236 a 242), Luis Antonio Vega López, representante legal de DISMAMED S.R.L., por memorial de 11 de junio de 2012, presentó recurso de alzada ante la ARIT Cochabamba (fs. 243 a 246).
La presentación de dicho recurso de alzada, mereció el Auto de observación de 14 de junio de 2012, dictado por Sergio Torrico Gumucio, Director Ejecutivo Regional Interino de la ARIT Cochabamba, por no cumplimiento del art. 198 inc. b), respecto a que el recurrente “…deberá señalar domicilio real, a objeto de realizar su legal notificación, así como deberá también acompañar, Poder de Representación con mandato legal expreso, conforme a ley y documentación que respalda la personería del mismo, en original o copia legalizada” (fs. 247); y, a través de la diligencia de notificación por Secretaría de 20 de junio de 2012 (fs. 248), se notificó a Luis Antonio Vega López en representación de DISMAMED S.R.L., con dicha Resolución.
Mediante Auto de rechazo de 6 de julio de 2012, dictado por Sergio Torrico Gumucio, Director Ejecutivo Regional a.i. de la ARIT Cochabamba, rechazó el recurso de alzada interpuesto por Luis Antonio Vega López en representación de DISMAMED S.R.L. (fs. 250) y por diligencia de notificación por Secretaría de 11 de julio de 2012, se notificó a Luis Antonio Vega López, en representación de DISMAMED S.R.L., con dicha Resolución (fs. 251).
En el presente caso, son dos aspectos que se observaron, el primero referido a la falta de señalamiento de domicilio real respecto al cual conforme a la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, no es causal de observación cuando la parte procesal señaló otro domicilio como sucede en el caso concreto, sin embargo, se observó además la representación respectiva efectuándose la notificación con el Auto de observación de 14 de junio de 2012, en Secretaría conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que la parte hubiese subsanado dicho extremo cuando la empresa accionante tenía el deber procesal de hacer el seguimiento en Secretaría de la Administración tributaria todos los días miércoles, de ahí que no se puede acudir a la jurisdicción constitucional después de no haber hecho el seguimiento de su proceso aduciendo una indefensión provocada aspecto que impele a denegar la tutela al encontrarse en mérito a los fundamentos expuestos que no se evidencia vulneración a los derechos del debido proceso, a la defensa y de petición alegados por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las notificaciones en procesos por contravenciones tributarias
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR