SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2013
Fecha: 23-Jul-2013
Fragmento 14
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público al adolescente infractor AA, ahora accionante, por la supuesta comisión del delito de robo, el imputado, solicitó a la Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, cesación a su detención preventiva el 2 de abril de 2013, al amparo de lo dispuesto en el art. 239.1 del CPP (Conclusión II.1); sin embargo, la Jueza demandada, no fijó día y hora de audiencia en el plazo máximo de tres días conforme refiere la SCP 0110/2012, habiendo señalado la misma después de diez días, es decir, para el 11 de abril; constituyendo, esa situación, la primera omisión indebida de la Jueza demandada, quien no obstante la profusa jurisprudencia constitucional que reiteradamente en infinidad de fallos ha venido sosteniendo que en todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (112/2012 de 27 de abril), con mayor razón en casos de niñas, niños y adolescentes que tienen protección especial y reforzada (art. 215 del CNNA), del cual hizo caso omiso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la obligación constitucional de los demandados de una acción de libertad de presentar informe o concurrir a la audiencia
- III.1.1. Análisis del caso concreto
- III.2.
- 4) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- Fragmento 14
- III.2.1. El caso de examen
- CONFIRM