SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2013
Fecha: 23-Jul-2013
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la Jueza suplente del Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, no obstante haber transcurrido más de cuarenta y cinco días de su internación en el Centro de Diagnóstico Terapia Varones y haber solicitado en su mérito cesación a la detención preventiva el 2 de abril, no fijó día y hora de audiencia en el plazo máximo de tres días conforme refiere la SCP “0110/2012-R”, habiendo señalado la misma para después de diez días, es decir, para el 11 de abril; y una vez instalada, fue suspendida por la juzgadora exigiendo, a solicitud del Ministerio Público, la presencia de la madre del menor pese a que se encontraba presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y con representación de su abogado a través de poder notariado. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y si corresponde su tutela a través de esta acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la obligación constitucional de los demandados de una acción de libertad de presentar informe o concurrir a la audiencia
- III.1.1. Análisis del caso concreto
- III.2.
- 4) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- Fragmento 14
- III.2.1. El caso de examen
- CONFIRM