SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2013
Fecha: 23-Jul-2013
III.2.1. El caso de examen
Luego, instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva el 11 de abril del presente año, la Jueza demandada incurrió en otro acto ilegal y lesivo a los derechos del adolescente, esto es, suspendió la misma, con el argumento que el Ministerio Público observó la representación del adolescente por su abogado mediante poder notariado, exigiendo la presencia física de su progenitor (madre), pese a encontrarse presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 230.4 del CNNA, prevé la garantía procesal, de que los padres o representantes del adolescente infractor estén presentes en todos los actos procesales de la investigación y del proceso penal seguido en su contra, que significa que los operadores jurídicos del sistema como son la Policía Boliviana, el Ministerio Público y los Jueces tienen el deber de hacer conocer a los progenitores, tutores o representantes del menor la situación en la que se encuentra a objeto que lo representen en dichos actos.
En el mismo sentido está la norma contenida en el art. 85 del CPP, que refiere: “Si el imputado fuera menor de edad, quienes ejerzan la patria potestad o su tutor podrán intervenir en el proceso asumiendo su defensa, sin perjuicio de su propia intervención (…). Cuando el menor no tenga representación legal, será obligatoria la intervención de un representante estatal de protección al menor, bajo sanción de nulidad”. De igual manera, el art. 389 inc. 4) del CPP, tratándose de menores imputables señala que los padres o quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y participar en la defensa del imputado.
En el caso concreto se tiene que en la audiencia de 11 de abril de 2013, de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, el adolescente AA estaba representado por el abogado Iván Elmer Perales Fonseca, a raíz de un poder amplio y suficiente que le otorgó su madre Virginia Antonia Elías Mamani para que represente a su hijo en el proceso penal seguido en su contra y en otros de distinta naturaleza, así como trámites administrativos de diferente índole (Conclusión II.1); además, se encontraba, el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en virtud de la facultad que le otorga el art. 196.4 del CNNA. Dicha situación, impedía que la Jueza de la Niñez y Adolescencia ahora demandada, asuma la decisión de suspender la audiencia de cesación de detención preventiva, precisamente porque contaba con representación de su madre, si bien no en forma física; empero, sí a través de un abogado mediante poder y por otro lado, también contaba con la presencia del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; máxime si se consideraría en dicha audiencia la cesación de la detención preventiva del accionante por haber transcurrido más de cuarenta y cinco días de su privación de libertad (art. 233 del CNNA).
En ese sentido, corresponde recordar que en efecto, la ausencia de los padres o tutores del menor, o en su caso del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, determinan la nulidad de la audiencia de una medida cautelar, conforme lo entendieron en las SSCC 0529/2003-R y 0731/2004-R, en las que se otorgó la tutela y dispuso que el juzgador señale nueva audiencia donde se asegure su presencia; empero, las Sentencias referidas, no son aplicables al caso de examen, como se puede advertir de sus argumentos.
La SC 0731/2004-R de 14 de mayo, sostuvo: “…en la audiencia de aplicación de medidas cautelares no estuvieron presentes, por una parte, los padres o tutores del menor y, por otra, tampoco se dio intervención al representante de la Defensoría de la Niñez (SEDEGES); omisión que se encuentra sancionada con nulidad, por previsión expresa de la parte infine del art. 85 del CPP; de donde resulta, que la orden de detención preventiva del menor, … dispuesta en dicha audiencia, es ilegal, toda vez que conforme ha entendido este Tribunal a través de la SC 529/2003-R, de 22 de abril: 'cuando el imputado es menor de 18 y mayor de 16 años, los padres o quienes lo hubieran tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y participar en la defensa del imputado y cuando el menor no tenga representación legal, será obligatoria la intervención de un representante estatal de protección al menor, bajo sanción de nulidad, conforme señalan los arts. 85 (párrafo tercero) y 389 inc. 4) del CPP”.
Criterio éste, mediante el cual se estableció como un requisito de validez, la participación de los padres del menor, su tutor o del representante de la Defensoría de la Niñez en el proceso, como una forma de protección efectiva al menor, de manera tal que esas personas o autoridades, asuman en forma amplia la defensa a favor del menor imputable”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la obligación constitucional de los demandados de una acción de libertad de presentar informe o concurrir a la audiencia
- III.1.1. Análisis del caso concreto
- III.2.
- 4) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- Fragmento 14
- III.2.1. El caso de examen
- CONFIRM