SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2013
Fecha: 23-Jul-2013
III.1.1. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha verificado que Jacqueline Rada Arana, Juez suplente del Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz -autoridad ahora demandada-, no obstante su legal citación, no asistió a la audiencia pública de acción de libertad ni remitió el informe exigido por la Constitución Política del Estado y la ley (Acápite I.2.2.); extremo que amerita, por una parte, que este Tribunal llame la atención a dicha autoridad jurisdiccional por la relevancia constitucional que tiene su presencia o el informe que remita en el proceso constitucional de la acción de libertad, conforme se desarrolló en la jurisprudencia contenida en la ya citada SCP 0528/2013; teniendo en cuenta además, que esa situación se acentúa en casos de niñas, niños y adolescentes que tienen protección reforzada en la justicia constitucional.
De otro lado y en coherencia con lo señalado, en aplicación de jurisprudencia glosada (SCP 0528/2013), es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese a que no existe en el expediente remitido a este Tribunal Constitucional pruebas documentales suficientes que respalden el acto ilegal denunciado por el adolescente ahora accionante, ello, debido a que la justicia constitucional no puede concluir que no analizará el fondo de la problemática planteada y por ende denegará la tutela por ausencia de pruebas, en razón a que es una situación que no puede atribuírsele en su perjuicio al justiciable; caso en el cual, opera, bajo una interpretación favorable a sus derechos, el principio de presunción de veracidad de los hechos denunciados por el accionante (SC 0478/2011 de 20 de mayo), precisamente porque la jueza demandada teniendo la posibilidad de cumplir con la carga de la prueba y con el mandato jurisprudencial que estableció el principio de inversión de la carga de la prueba (SCP 1512/2012 de 24 de septiembre) debido a su citación legal, no asistió a la audiencia ni emitió el informe de ley a ese efecto; por ende, esa situación de negligencia, inacción o falta de diligencia no le puede ser atribuible al accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la obligación constitucional de los demandados de una acción de libertad de presentar informe o concurrir a la audiencia
- III.1.1. Análisis del caso concreto
- III.2.
- 4) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- Fragmento 14
- III.2.1. El caso de examen
- CONFIRM