SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2013
Fecha: 23-Jul-2013
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la obligación constitucional de los demandados de una acción de libertad de presentar informe o concurrir a la audiencia
La SCP 0528/2013 de 3 mayo, recordó la obligación constitucional que tienen los demandados de la acción de libertad (personas particulares y funcionarios públicos) de presentar informe o concurrir a la audiencia y los efectos que produce su resistencia a obedecer resoluciones judiciales emitidas por los jueces y tribunales de garantías. Al respecto sostuvo, que su exigencia deviene de los efectos que produce. Señaló: “…corresponde recordar que la obligación constitucional del o los funcionarios públicos demandados de presentar informe o concurrir a la audiencia de acción de libertad, tiene:
1) Efectos procesales dentro de este proceso constitucional, debido a que conforme entendió la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, genera un principio de inversión de la carga de la prueba, esto, en razón a que el servidor público es quien a partir de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional está en la obligación jurídica de respaldar y explicar sus actos; por lo que, ante la resistencia de cumplir con esta obligación (inversión de la carga de la prueba) pese a su citación legal con la acción de libertad, genera otro efecto procesal, cual es la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante (SC 0478/2011-R de 18 de abril), facultando a la justicia constitucional a conocer y resolver el fondo incluso sin pruebas documentales, con la sola aseveración del accionante.
2) Efectos penales por desobediencia o resistencia a las decisiones judiciales de la justicia constitucional. Bajo la premisa jurídica de que la acción de libertad es un proceso constitucional, que como cualquier otro proceso judicial está regido por el principio de unidad, la orden judicial de citación a la audiencia que realiza el Juez o Tribunal de garantías es parte de dicho proceso, por lo que, la resistencia o desobediencia a presentar informe o concurrir a la audiencia o presentar los actos procesales que requiera el juez constitucional, pese a su citación legal, conforme señala el art. 126.I de la CPE, a más de generar una obligación constitucional que dice que dicha orden debe ser '…obedecida sin observación ni excusa', sin que éstos, '…una vez citados, puedan desobedecer', genera efectos penales, por cuanto según lo dispuesto en el art. 127.I de la citada Norma Fundamental, los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales de los jueces de garantías -que incluye la orden de citación a la audiencia para los efectos procesales señalados-, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales.
Ahora bien, la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, ante la verificación de la resistencia o desobediencia de los funcionarios públicos a presentar informe o concurrir a la audiencia o presentar los actos procesales que requiera el juez o tribunal de garantías, será evaluado por la justicia constitucional en cada caso concreto, una vez que se analice los antecedentes y actuaciones reiteradas y temerarias de los funcionarios públicos desobedientes o resistentes a las órdenes de los Jueces o Tribunales de garantías. Por cuanto, ante el supuesto de no verificarse tal situación, procederá únicamente llamadas de atención o en su caso, dependiendo de la recurrencia, remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para su procesamiento disciplinario”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la obligación constitucional de los demandados de una acción de libertad de presentar informe o concurrir a la audiencia
- III.1.1. Análisis del caso concreto
- III.2.
- 4) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- Fragmento 14
- III.2.1. El caso de examen
- CONFIRM