SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2013
Fecha: 23-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de una aprehensión policial sin que concurran los elementos establecidos en el art. 235 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), el Ministerio Público imputó al menor AA por el supuesto delito de robo, desconociendo el informe de acción directa y los datos recolectados realizando una equivocada subsunción de los hechos al tipo penal, que determinan una posible receptación; sin embargo, con este tipo penal se realizó la audiencia de medida cautelar el 15 de febrero de 2013, en la que se decidió su internación en el Centro de Diagnóstico Terapia Varones, mediante una resolución infundada sin cumplir con lo previsto en el art. 233 del CNNA, al no señalar cuál el elemento objetivo que pueda indicar que el menor “…evadirá de la justicia, que exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba o exista peligro para terceros…” (sic); ante ese fallo, interpuso apelación, que no fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando simplemente en un decreto lo siguiente: “como anunciado” (sic); pretendiendo con ello, se ratifique la apelación por escrito, esto, en desconocimiento del nuevo diseño procesal penal, así como la protección especial de la que gozan los menores de edad detenidos, en cuyos casos, los principios de celeridad y oportunidad deben ser más efectivos.
Después de haber superado el tiempo de investigación, el que no debió pasar los siete días o catorce con una posible prórroga, el 2 de abril de 2013, a los cuarenta y ocho días de la detención preventiva solicitó cesación a la detención preventiva, resaltando que se encontraba vencido el plazo más de cuarenta y cinco días, conforme dispone el art. 233 del CNNA, empero, la autoridad demandada, no fijó día y hora de audiencia en el plazo máximo de tres días como refiere la SCP “0110/2012-R”, sino después de diez días, es decir, para el 11 de abril de 2013.
Una vez instalada la audiencia, el Ministerio Público, observó la representación mediante poder notariado del abogado, exigiendo que la madre del menor esté presente, cuando ese extremo no fue observado al momento de fijarse la audiencia y no obstante que se encontraba presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; situación que determinó que la Jueza ahora demandada, asuma la decisión de suspender la audiencia, cuando ese requisito no se encuentra en la ley, más aún cuando la mencionada Defensoría, asume dicha representación y también el apoderado de la madre como establece el art. 230.4, 194 y 196.4 del CNNA; así lo entendió la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, respecto a que la ausencia de los padres en la audiencia de medidas cautelares no implica que se suspenda la misma y la SC 0685/2004-R de 6 de mayo, respecto a que un menor no puede estar detenido preventivamente más allá de los cuarenta y cinco días.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la obligación constitucional de los demandados de una acción de libertad de presentar informe o concurrir a la audiencia
- III.1.1. Análisis del caso concreto
- III.2.
- 4) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- Fragmento 14
- III.2.1. El caso de examen
- CONFIRM