SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2013

Fecha: 30-Jul-2013

III.2.  La indebida privación de libertad y modulación de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo

La libertad es un derecho protegido por el art. 23.I de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales“; en su parágrafo III, prevé que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”. Afín con el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que dispone: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”; y, concordante con el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señala: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

De ahí, la naturaleza jurídica de la acción de libertad que ha sido instituida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales; así: A la vida cuando está en peligro; a la libertad física, de locomoción en casos de detenciones, persecuciones y apresamientos ilegales; y cuando considere que es indebidamente procesada; otorgándose según el caso: La tutela a la vida, el cese a la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales, o la restitución del derecho a la libertad, como se infiere del art. 125 de la Ley Fundamental, para la rehabilitación inmediata y efectiva de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En lo que concierne a la vulneración a los derechos de la libertad física y a la libertad de locomoción por haberse restringido al margen de los casos y formas establecidas por ley, que no esté vinculada a un delito o no se hubiera iniciado o dado aviso de la investigación, la acción de libertad es directa contra las autoridades que lesionaron la Norma Suprema. Al respecto, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, estableció la modulación de la línea jurisprudencial de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señalando: “Definido el alcance y finalidad de la acción de libertad, se advierte que esta garantía constitucional, en general, no se rige, a diferencia de otras acciones tutelares, por el principio de subsidiariedad que implica el agotamiento previo de los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Ello se justifica por la naturaleza de los derechos que resguarda y en sus características particulares como la sumarísimo en el trámite, la inmediatez en cuanto a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda, el informalismo por la ausencia de requisitos formales en su presentación, así como la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa. Hay que tener en cuenta que el ámbito de la aludida acción no se limita a la protección de la libertad física sino también al derecho a la vida, al derecho de locomoción cuando está vinculada a la libertad personal y eventualmente a la vida; así, aunque en lo particular pueda referirse a la subsidiariedad en el supuesto que el caso esté vinculado a un indebido procesamiento, de ninguna manera esta particularidad hace de la acción de libertad una acción de naturaleza subsidiaria.

En cuanto a la indebida privación de libertad, que implica la ejecución de actos u omisiones ilegales o indebidos al margen de la Constitución Política del Estado y la ley, que lesionen el derecho a la libertad personal; la protección que se encuentra en la acción de libertad, que brinda este medio de defensa sin que sea indispensable para dicha activación, el agotamiento previo de recursos o medios ordinarios; todo, por mandato expreso del art. 23.III la CPE, que señala que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley, y, en todo caso, la ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.

Así, tomando en cuenta que el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno', en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.

En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.