SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2013
Fecha: 30-Jul-2013
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que cuando se encontraba en oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, funcionarios policiales la detuvieron, a solicitud de la Trabajadora Social de esa institución, siendo conducida a dependencias de la Brigada de Protección a la Familia de la Policía Fronteriza de Caranavi, en calidad de “depositada”, sin mandamiento de aprehensión y sin que se haya iniciado o dado aviso sobre alguna investigación en su contra.
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que efectivamente Zulema Luna Rodríguez, funcionaria policial, en su descargo informó que, por instrucción de Clemente Silva Ruíz, Comandante de la Policía Fronteriza de Caranavi, se constituyó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, donde Jhovana Coarite, Trabajadora Social de esa entidad, le indicó que debía conducir a dependencias policiales a la accionante, hasta que se formalice la denuncia ante el Ministerio Público, llevándola a dependencias de la Brigada de Protección a la Familia. Adrián Quispe Claros, efectivo policial, señaló que, revisados los documentos, la accionante había sido dejada bajo custodia el día anterior, y que habiendo esperado las actuaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, éstos se habrían “perdido” hasta el momento de la audiencia.
De lo relacionado precedentemente, se constata la lesión a los derechos a la libertad física y a la libertad de locomoción de la accionante, por parte de Zulema Luna Rodríguez, funcionaria policial, al haberla detenido sin mandamiento de aprehensión a simple petición de una funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien no tiene competencia alguna para ordenar, disponer, ni ejecutar una aprehensión, máxime cuando como en el caso de autos -hasta el momento de la aprehensión de la accionante- no se había presentado denuncia alguna, menos se iniciado investigación en su contra, por lo que conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en estos casos, la jurisprudencia constitucional plurinacional ha establecido que, cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal a causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y que no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron lo establecido en la Constitución Política del Estado y la ley, lo que amerita conceder la tutela solicitada respecto de la indicada funcionaria policial, al haberse evidenciado que ésta ha vulnerado los derechos de la accionante a la libertad física y a la libertad de locomoción, previstos en los arts. 23 y 115 de la CPE.
Respecto a Clemente Silva Ruíz, Comandante de la Policía Fronteriza de Caranavi, de acuerdo a los datos que cursan en obrados, no se evidenció fehacientemente que éste hubiese vulnerado el derecho a la libertad de la accionante; puesto que, éste en ningún momento ordenó su aprehensión, ya que de acuerdo al informe de acción directa que cursa de fs. 7 a 8, simplemente instruyó a la funcionaria policial Zulema Luna Rodríguez se constituya en oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, a solicitud expresa de esa institución. Asimismo, respecto a Adrián Quispe Claros, efectivo policial, se constata que según lo informado por éste en audiencia, afirmación que no fue controvertida, al revisar los documentos policiales habría constatado que la accionante estaba bajo custodia desde el día anterior y que hasta el momento de la interposición de la acción de libertad se “perdieron” los personeros de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios policiales codemandados
- 1.2.3. Intervención de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y su triple carácter tutelar
- III.2. La indebida privación de libertad y modulación de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.3. El principio del “vivir bien” o “suma qamaña”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR en parte