SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2013
Fecha: 30-Jul-2013
III.4.
En el presente caso, el accionante manifiesta que se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, desde el 4 de febrero de 2010, por disposición de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión de los delitos inmersos en la Ley 1008, más allá del tiempo previsto por el art. 133 del CPP, por lo que alega como acto lesivo la falta de respuesta a su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de tres años, ya que la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se pronunció a su petición, encontrándose con detención ilegal y procesamiento indebido, solicitando en consecuencia se de curso a la extinción de la acción penal disponiéndose su inmediata libertad.
De lo expuesto, se tiene que el accionante pretende que a través de la presente acción de defensa se declare la extinción de la acción penal y se disponga su libertad, porque a su criterio, el plazo de los tres años de duración del proceso penal ha concluido; sin embargo, a la luz de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y compulsados los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye que la problemática formulada, no puede dilucidarse por medio de la acción de libertad; debido a que no se encuentra dentro de sus alcances de protección, al no concurrir los presupuestos de causalidad establecidos por la vasta jurisprudencia constitucional, en el entendido que la petición de extinción de la acción penal no se encuentra directamente vinculada con la supresión del derecho a la libertad personal por no haber operado como causa de su restricción; pues la privación de libertad del accionante fue impuesta por orden de detención preventiva pronunciada por la autoridad competente en audiencia de mediada cautelar; por lo tanto, no constituye causal directa y menos el motivo para la restricción de su derecho a la libertad; lo que quiere decir que lo denunciado en la presente acción de libertad, no puede conocerse ni resolverse al no estar directamente vinculado con el citado derecho fundamental; en consecuencia en mérito a la amplia jurisprudencia constitucional, se debe recurrir a la acción de amparo constitucional.