SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2013
Fecha: 30-Jul-2013
a)
Eliana Bravo Añez, Directora Ejecutiva de la Fundación INFOCAL Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 57 a 59, manifestó: a) En ningún momento se violó o desconoció los derechos laborales garantizados en beneficio del trabajador, al haberse convenido que el periodo de servicios del contratado no es a tiempo indefinido y su duración queda sujeta al término de duración de cada módulo, aspecto que en ningún caso llega a cumplir con un año completo de duración; b) La remuneración fue determinada en Bs20.-(veinte bolivianos), por hora y para su pago se efectuaría el cómputo mensual; c) En 2012, se realizó el pago al trabajador con el correspondiente finiquito, cumpliendo con lo preceptuado en el art. 48.III y IV de la CPE; d) La Fundación INFOCAL Beni, inició un proceso de impugnación judicial contra el Jefe Departamental de Trabajo y Previsión Social (a.i) al emitir la Resolución de reincorporación JDTEPS BENI 014/2013 de 12 de marzo, trámite judicial que actualmente se ventila en el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Beni; e) Conforme a las normas internas de la Fundación INFOCAL Beni se emitió una convocatoria para participar del proceso de selección de profesionales para los cargos de docentes en los diferentes módulos y carreras ofrecidas, donde participó el accionante, luego de la calificación de postulantes, resultando ganador otro profesional, el cual pasó a desempeñar esas funciones en 2013; y, f) Fundación INFOCAL Beni, cumplió en pagar el finiquito de ley refrendado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, correspondiente al programa académico 2012, al accionante, asimismo se le ofertó el pago de su liquidación por el tiempo de servicios prestados, lo cual fue rechazado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. De la existencia de actos consentidos
- De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos.
- III.3. De la modulación de la SCP 0278/2012 por la SCP 0900/2013 sobre la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura de trabajo
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución´
- empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la `verdad material´ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR