SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2013
Fecha: 30-Jul-2013
concediendo
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/2013 de 4 de abril, cursante de fs. 62 a 65, concediendo la tutela solicitada, disponiéndose la reincorporación a su fuente de trabajo al accionante y la cancelación de sueldos devengados “…en caso de corresponderle” (sic), sin costas por ser excusable, al existir un proceso laboral de impugnación pendiente que determinará la legalidad o ilegalidad del despido del trabajador en la que pueda ser modificada o en su caso suprimida por la justicia laboral; bajo los siguientes argumentos: a) El Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 que modifica el parágrafo III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone “…en caso que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto al Ministerio de Trabajo Empleo y Provisión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de trabajo”; b) El referido DS, establece en su parágrafo V, que ante el incumplimiento de la conminatoria que instituye la reincorporación del trabajador, éste podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez; c) De antecedentes, se establece que el accionante fungía como docente de INFOCAL Beni por más de cinco años, siendo que a inicios del 2013, fue notificado con nota que prescindían de sus servicios, razón por la que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, institución que emitió conminatoria de reincorporación en favor del accionante, misma que a la fecha no fue cumplida por la accionada, razón por la cual, se apertura la jurisdicción constitucional a fin de hacer cumplir la antes citada conminatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. De la existencia de actos consentidos
- De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos.
- III.3. De la modulación de la SCP 0278/2012 por la SCP 0900/2013 sobre la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura de trabajo
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución´
- empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la `verdad material´ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR