SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2013
Fecha: 30-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En febrero de 2013, se presentó a su fuente de trabajo con la finalidad de iniciar la gestión académica, pero la Directora Ejecutiva de INFOCAL Beni -Institución que por ser de carácter privado se sujeta a las modalidades programáticas de las carreras que ofrecen en ese Instituto-, le informó que se había contratado a otra persona para que le sustituya en su trabajo e imparta las clases que le correspondían, en ese momento decidió retirarse.
Su despido no solamente fue forzoso e intempestivo, sino también injustificado, pues éste se dio de manera unilateral y sin previo aviso o comunicación antelada; además, sin la existencia de causal alguna de despido que se encuentre contemplada en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Decreto Reglamentario.
Ante el despido ilegal, recurrió ante el “Director Departamental del Trabajo” (sic), con la finalidad de que esa autoridad ordene su reincorporación a su fuente laboral, llevándose a cabo la audiencia de conciliación el 28 de febrero de 2013, oportunidad en la que la demandada solicitó la suspensión de dicha audiencia para verificar su cronograma de actividades y de módulos; una vez reinstalada la misma el 5 de marzo de igual año, la representante de INFOCAL Beni manifestó que revisadas sus actividades y disposiciones de cargos, llegó a la conclusión que era inviable su reincorporación y que consideraba legal su despido, debido a que los contratos que realizan son por un tiempo definido, comunicándole que se apersone por las oficinas de INFOCAL Beni el 8 de marzo de 2013, para cobrar el respectivo finiquito. En esa audiencia manifestó su rechazo al ofrecimiento de pago, reiterando su solicitud de reincorporación, hecho que motivó que el 12 del mes y año mencionados, el Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Beni, emita la conminatoria de reincorporación, misma que hasta la fecha de presentación de esta acción no fue cumplida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. De la existencia de actos consentidos
- De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos.
- III.3. De la modulación de la SCP 0278/2012 por la SCP 0900/2013 sobre la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura de trabajo
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución´
- empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la `verdad material´ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR