SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2013
Fecha: 30-Jul-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que Hugo Montalván Ruiz y la Fundación INFOCAL Beni suscribieron un contrato por conclusión de programa académico el 14 de febrero de 2012, de prestación de servicios profesionales en dicha Institución y que en febrero de 2013, habiéndose presentado en dicho Instituto conoció que su contrato había fenecido.
Ante dicha situación y luego de acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo, se emitió la Resolución de Conminatoria de Reincorporación JDTEPS BENI 014/2013, que ordenó a la empleadora ahora demandada, la reincorporación del trabajador a su fuente laboral en el plazo de setenta y dos horas, más la cancelación de salarios devengados desde el día del despido y demás derechos sociales.
Sin embargo, de la revisión de obrados, se evidencia tal cual se refirió en las Conclusiones II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que INFOCAL Beni, representado legalmente por la demandada, emitió una convocatoria pública para la selección de profesionales para los cargos docentes en los diferentes módulos y carreras ofrecidas, donde participó el accionante, y luego de la calificación, fue seleccionado otro postulante, el cual obtuvo el puesto de docente que reclama el accionante.
Denotándose en el presente caso que, al no haber sido seleccionado Hugo Montalván Ruíz en dicha convocatoria, y consiguientemente, al no ser favorable a sus intereses, recién acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, pretendiendo que se le reincorpore a su fuente laboral; debiendo entenderse como un acto consentido su participación o postulación al puesto reclamado, ya que el mismo denota que es un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculados de manera directa con la supuesta actuación ilegal impugnada, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2; es decir, que al someterse el accionante a un proceso de selección de docentes por voluntad propia, y al no haber sido seleccionado posteriormente, mal podría reclamar la vulneración de su derecho al trabajo en sede constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. De la existencia de actos consentidos
- De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos.
- III.3. De la modulación de la SCP 0278/2012 por la SCP 0900/2013 sobre la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura de trabajo
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución´
- empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la `verdad material´ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR