SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2013
Fecha: 31-Jul-2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03184-2013-07-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 8 de marzo de 2013 cursante de fs. 54 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Carmen Puro Saenz contra Doriam Espejo Espejo, Director Distrital de Educación del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2013, a horas 10:02, cursante de fs. 14 a 15, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Refiere, que es profesora de la especialidad de Ciencias Sociales y Ética del tercer ciclo del nivel primario; asimismo, agrega que cuenta con nueve meses de embarazo.
Manifiesta que por memorándum 000788 de 3 de mayo de 2010, la Dirección Distrital de Educación de Cobija, le designó profesora de Aula Multigrado de la Unidad Educativa María Barzola, con el Ítem 430 de nueva creación con “RM. 195/2010 y RA. 01/2010”.
Agrega, que no obstante de estar embarazada, el 1 de febrero de 2013, Doriam Espejo Espejo, Director Distrital de Educación, le entregó el memorándum 001056, por el cual le cambió su puesto de trabajo designándole profesora de la Unidad Educativa Villa Fátima que se encuentra en Villa Busch, en reemplazo de Rosario Justiniano Oyola, quien dejó el cargo por motivos de cambio de unidad educativa, afectando su inamovilidad de puesto de trabajo y la salud de su futuro hijo, debido a que la unidad educativa a la que fue designada se encuentra a lado del basurero Municipal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laborar de mujer embarazada, el derecho a la vida de su futuro hijo consagrados en los arts. 14.II, 15.I y II, 18.I, 46.I., II., III., IV. y VI; y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene que el demandado le restituya a su cargo que ocupaba como profesora de la Unidad Educativa María Barzola y se deje sin efecto el memorándum 001056 de 1 de febrero de 2013.
La audiencia pública se realizó el 8 de marzo de 2013, a horas 10:00, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Laaccionante, en audiencia, mediante sus abogados ratificó los fundamentos de su demanda.
Doriam Espejo Espejo, Director Distrital de Educación del departamento de Pando, presentó informe oral en audiencia mediante sus abogados expresando lo siguiente: a) Al comienzo de la gestión educativa 2013, fue emitida la Resolución Ministerial (RM) 01/2013, que en su art. 27 establece que en cada gestión las Direcciones Distritales deben proceder a realizar el reordenamiento; en base a ella, se efectuó el movimiento de la profesora Carmen Puro Saenz, designándola a la Unidad Educativa de Villa Fátima; b) Cuando se la posesionó, aceptó el cambio porque no la refutó y por ello dentro de los documentos existentes en la Dirección Distrital, no existe ningún documento donde hubiere solicitado su cambio; y, c) Existió manifestaciones de la Junta Escolar de la comunidad en la que pidieron su cambio debido a que no entregó los boletines escolares, ese fue otro aspecto para proceder a su cambio, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal y Administrativa de turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 54 a 55 vta., “concediendo la tutela solicitada”, con los siguientes argumentos: 1) Según la Constitución Política del Estado y el Estatuto del Funcionario Público, los únicos protegidos en cuanto a la inamovilidad son los funcionarios de carrera, las mujeres embarazadas y el padre progenitor; 2) Según lo manifestado por el demandado, se procedió al cambio por reordenamiento ordenado por el Ministerio de Educación y Deportes, pero toda norma es aplicable siempre que no atente contra las normas constitucionales; 3) La mujer embarazada goza de inamovilidad funcionaria, así lo determina la Constitución Política del Estado en su art. 48.VI, que es concordante con el Decreto Supremo (DS) 12 de 19 de febrero de 2009, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado; 4) Con el movimiento de funciones, al estar cerca de un basurero municipal, se afecta la salud de la accionante y del ser en gestación; y, 5) No es válido el argumento del demandado en sentido que hay actos consentidos por haber la accionante firmado el acta de posesión, ya que ella reclamó verbalmente para no ser trasladada, lo que no fue leído.
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Mediante memorándum 00788 de 3 de mayo de 2010, emitido por la Prefectura del Departamento de Pando, Servicio Departamental de Educación, Carmen Puro Saenz, fue designada como profesora de la asignatura de Aula Multigrado de la Unidad Educativa María Barzola del departamento de Pando, con el Ítem de nueva creación 430 (fs. 4).
II.2. Por memorándum 001056 de 1 de febrero de 2013, emitido por Doriam Espejo Espejo, Director Distrital de Educación del departamento de Pando, Carmen Puro Saenz, fue designada profesora de la asignatura de Multigrado de la Unidad Educativa Villa Fátima, en reemplazo de Rosario Justiniano Oyola (fs. 3).
II.3. Conforme al certificado de atención prenatal de 6 de noviembre de 2012, emitido por Luis Álvarez Mariscal, Ginecólogo Obstetra de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Pando, se certifica que Carmen Puro Sáenz, asegurada del magisterio, con el número de empleador 09-920-0001, con Matrícula de Asegurada 86-6213 PSL, hasta el 7 de febrero de 2013 contaba con el octavo mes de embarazo, aspecto ratificado por el Carnet de salud de madre (fs. 8 y 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante sostiene, que el demandado, vulneró su derecho a la inamovilidad de mujer embarazada y el derecho a la salud de su hijo en gestación, por haberla cambiado de su puesto de trabajo de la Unidad Educativa María Barzola donde fungían como maestra con el Ítem 430, a la Unidad Educativa Villa Fátima que se encuentra al lado del basurero Municipal, mediante memorándum 001056.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art.128 de la CPE, se la instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Esta acción, también se encuentra establecido en el art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala expresamente lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
De acuerdo a la disposición constitucional y del Código Procesal Constitucional citadas, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculados a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como la acción de libertad.
En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la Constitución.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.
Así lo estableció la SCP 002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
III.2. Marco constitucional y legal sobre la protección de la mujer embarazada y su inamovilidad laboral
La Constitución Política del Estado como norma fundamental del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerce una protección especial a la mujer en gestación, por ser parte del sector vulnerable, así en ese fin el art. 48. VI, ha establecido lo siguiente: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad” (el resaltado es agregado).
De lo anotado, se establece que la Constitución Política del Estado, garantiza la inamovilidad de la mujer embarazada, al ser en gestación y al hijo nacido, hasta el primer año de su nacimiento, no solo aquello, sino también el derecho a la seguridad social, mismo que comprende también las asignaciones familiares como la prenatal, natal y lactancia, por estar las mismas íntimamente relacionados con el derecho fundamental y primario como es la vida de la mujer, el nuevo ser en gestación y la niña nacida como es el presente caso.
Por su parte la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en su artículo primero reconoce también la inamovilidad de la mujer embarazada en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas hasta un año del nacimiento del hijo cuando señala lo siguiente: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privada” (las negrillas son nuestras).
A su vez en su artículo segundo sostiene que: “La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzo que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo”.
Entonces, no sólo la Constitución Política del Estado es la que protege la inamovilidad de la mujer embarazada y al ser en gestación, sino también la ley 975 mencionada.
A este respecto la SC 0472/2010-R de 5 de julio, señaló lo siguiente:“En ese contexto, la Ley 975 en su art. 1 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo; y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado.
La Constitución vigente, expresamente ha incorporado en el art. 48.VI, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, hasta que el nuevo ser cumpla un año de edad; protección que no sólo debe ser entendida en lo que a la conservación de la fuente laboral se refiere, sino que debe entenderse también a la preservación del mismo con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo que el cambio conlleve una promoción o ascenso en ese período que beneficien a la funcionaria o trabajadora, le permitan cumplir su función en condiciones más adecuadas y seguras para su salud y la del nuevo ser, porque de no ser así, un cambio del lugar de trabajo que implique un riesgo a su salud, atenta contra sus derechos.
La citada norma constitucional, protege a la trabajadora embarazada desde dos ámbitos; el primero, referido a que el empleador no podrá determinar por causa alguna una solución de continuidad en la relación de trabajo; y el otro, relacionado a una relación laboral firme, en el que de por medio no existe un despido o ruptura de la relación laboral, pero impide al empleador afectar las condiciones laborales de la mujer trabajadora en estado de gestación, ya sea por causa de reducción de sus haberes, o manteniendo o agravando las tareas que regularmente desempeñe la empleada o funcionaria en perjuicio evidente a su salud y seguridad física, moral y psíquica, o transfiriéndola a un lugar distinto al que presta sus servicios, en condiciones que agraven su situación.
En este sentido haciendo alusión a la Ley 975, este Tribunal a través de la SC 1536/2005-R de 29 de noviembre, estableció que: `…la Ley 975 de 2, de marzo de 1988, no garantiza únicamente la inamovilidad de la mujer embarazada en su fuente de trabajo, sino que conforme a su art. 2, también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo´ (el resaltado es nuestro).
En conclusión las normas constitucionales y la línea jurisprudencial citada, han establecido la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, hasta que el nuevo ser cumpla un año de edad; que esa inamovilidad no sólo debe ser entendida en lo referente a la conservación de la fuente laboral, sino que debe entenderse también a la preservación del mismo con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo en aquellos casos en que el cambio conlleve una promoción o ascenso en ese período que beneficien a la funcionaria o trabajadora, le permitan cumplir su función en condiciones más adecuadas y seguras para su salud y la del nuevo ser, porque de no ser así, un cambio del lugar de trabajo que implique un riesgo a su salud, atenta contra sus derechos y el del ser en gestación.
III.3. Marco constitucional sobre la protección del ser en gestación y su derecho a la salud
En este punto debemos partir primero, hablando de los derechos fundamentales, así la Constitución Política del Estado ha establecido que uno de los derechos fundamentales es el derecho a la salud cuando en su art. 18.I señala que: “Todas las personas tienen derecho a la salud”.
En ese fin de reconocimiento del derecho a la salud la misma norma fundamental en su art. 60, también establece que; “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Por su parte el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) en su art. 13 establece que: “Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral “.
De todo lo anotado, se establece que los derechos del ser en gestación y de los niños, están protegidos por el Estado, toda vez que a través de las normas señaladas, se protegen el interés superior del niño, niña en su calidad de grupo más vulnerable.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la accionante, en su calidad de maestra, mediante memorándum 001056, fue cambiada de puesto de trabajo, de la Unidad Educativa María Barzola donde fungía como maestra con el Ítem 430, a la unidad educativa Villa Fátima con el Ítem 500, última, que según la propia accionante se encontraría al lado del basurero Municipal, aspecto no desvirtuado por el demandado.
A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, hasta el primer año del nuevo ser; que esa inamovilidad no sólo debe ser entendida en lo referente a la conservación de la fuente laboral, sino que debe entenderse también a la preservación del mismo con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo en aquellos casos en que el cambio conlleve una promoción o ascenso en ese período que beneficien a la funcionaria o trabajadora y le permitan cumplir su función en condiciones más adecuadas, seguras para su salud y la del nuevo ser, porque de no ser así, un cambio del lugar de trabajo que implique un riesgo a su salud, atenta contra sus derechos y el del ser en gestación
En el caso presente, el cambio de unidad efectuado por la autoridad demandada de la ahora accionante, de la Unidad Educativa María Barzola a la Unidad Educativa Villa Fátima, no se observa que la misma conlleve, una promoción o ascenso de categoría que beneficie a la accionante y le permita cumplir su función de maestra en condiciones más adecuadas que en la anterior Unidad Educativa, de forma más segura para su salud como para el nuevo ser en gestación. Por el contrario, en el presente caso se observa que el cambio referido va en perjuicio de la accionante, en contra de su salud y del ser que lleva en su vientre, debido a que la Unidad Educativa Villa Fátima se encuentra a lado del basurero Municipal.
Conforme lo vertido, el demandado al haber efectuado el cambio de unidad educativa a la accionante, pese a su estado de gestación, sin tomar en cuenta que ese cambio en vez de beneficiarla la perjudicaría en su salud y la de su futuro hijo, vulneró el derecho a la inamovilidad en su fuente laboral de mujer embarazada, el derecho a la salud de la misma y del ser en gestación, consagrados en los arts. 45. 18.I y 45.VI de la CPE, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber “concedido” la tutela de la acción de amparo constitucional, ha actuado en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.I del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 54 a 55vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia Pando y CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de Garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2013
Sucre, 31 de julio de 2013
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe del demando
II. CONCLUSIONES