AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2013-RCA
Fecha: 07-Ago-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan la acción
Por memorial presentado el 24 de junio de 2013, cursante de fs. 23 a 31, la accionante señala que la, autoridad demandada vulneró sus derechos previstos en los arts. 13.I, 14.I y II, 15, 24, 46, 48.VI, 49.III y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 25.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, manifestando que a partir del 5 de febrero de 2010, ejerció funciones en la CNS Administración Regional Tarija, en el cargo de “Auxiliar de Oficina III” (sic), dependiente del área de asesoría legal; sin embargo, luego de retornar de su baja de maternidad a la que se acogió desde el 4 de octubre de 2012 al 3 de enero de 2013, se encontró que esta autoridad la sustituyó y suspendió su registro biométrico, sin respetar su derecho a la inamovilidad laboral que la ley le confiere como progenitora de un recién nacido.
Añade que, presentó el correspondiente reclamo ante la nombrada autoridad solicitando ser restituida en su fuente laboral, resultado de lo cual con Cite “030/2013”, la oficina de Recursos Humanos resolvió transferirla al “Hospital Obrero No 7” (sic), a desempeñar funciones en diversas áreas tales como el laboratorio de análisis, el de supervisión, de estadísticas para el reparto de fichas y de historias clínicas, sin considerar que se trata de una profesional del área de derecho.
En ese marco, considera que fue discriminada por las autoridades denunciadas tras el aparente despido indirecto y el incumplimiento del acceso a su derecho a la petición, impidiéndole el libre ejercicio de sus funciones, mellando su dignidad y causándola agravio psicológico y laboral; además, de sobrepasar lo instituido por el art. 48.VI de la Ley Fundamental, que señala que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil o situación de gestación, precepto que garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, disposición que concuerda con el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, establece que no podrá afectarse el nivel salarial ni la ubicación en su puesto de trabajo.
Finaliza enfatizando que agotó todas las vías de reclamo, hasta llegar a la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo de Tarija, el 5, 11 y 17 de junio de 2013, sin que haya recibido una contestación satisfactoria, razón por la cual se vio en la necesidad de acudir al Tribunal de garantías, pues no sólo se vulneraron sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, sino también de la Declaración Universal de Derechos Humanos. (SSCC 0434/2010-R, 0272/2012 y 0838/2012 y otras).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedencia in limine
- Fragmento 4
- II.2. De los actos consentidos en la acción de amparo constitucional
- cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta
- este Tribunal ha sido uniforme al establecer que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- II.4.1. Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 del CPCo)