AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2013-RCA
Fecha: 07-Ago-2013
II.4. Análisis del caso enviado en revisión
De la revisión del caso de autos, se evidencia que la accionante denuncia que la autoridad demandada presuntamente vulneró sus derechos contenidos en los arts. 13.I, 14.I y II, 15, 24, 46, 48.VI, 49.III y 50 de la CPE, porque no gozó de inamovilidad funcionaria prevista en el DS 012, por lo cual solicitó que a través de Tribunal de garantías se disponga su restitución inmediata al cargo que desempeñaba antes de salir con baja por maternidad.
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 46/2013, cursante de fs. 42 a 45, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de haberse presentado consentimiento de los actos de las autoridades de la CNS Administración Regional Tarija; además, de no haber cumplido con el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar.
Sobre el particular, la jurisprudencia señalada líneas arriba, claramente dejó establecido que como actos consentidos no se pueden considerar aquellos que fueron reclamados en reiteradas oportunidades, siendo que en el presente caso, Ximena Díaz Ordoñez, presentó memoriales de reclamo en diferentes momentos, siendo el último el 30 de mayo de 2013 (fs. 6 a 7 vta.), por el cual solicitó al Administrador de la CNS antes mencionada, su restitución al cargo; sin embargo, no mereció respuesta alguna, evidenciándose de los diferentes memorándums la decisión de removerla a otras áreas del Hospital, en funciones incompatibles con su profesión de abogada.
En lo que respecta a la falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad, se evidencia que ante el silencio administrativo otorgado por las autoridades de la CNS Administración Regional Tarija, el 8 de junio de 2013 (fs. 3 a 4 vta.) la afectada presentó denuncia ante la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo de Tarija, solicitando su inamovilidad laboral, debido a que se vio impedida al libre ejercicio de sus funciones, petición que fue reiterada el 17 de similar mes y año (fs. 2), que antes de la presentación de la presente acción no fue atendida,
En ese mismo sentido, el ordenamiento jurídico citado en el punto II.3 de la presente Resolución es claro cuando establece que cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, por tratarse de aspectos estrictamente formales que no pueden ser antepuestos a los derechos que merecen la tutela constitucional inmediata.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedencia in limine
- Fragmento 4
- II.2. De los actos consentidos en la acción de amparo constitucional
- cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta
- este Tribunal ha sido uniforme al establecer que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- II.4.1. Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 del CPCo)