AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2013-RCA
Fecha: 07-Ago-2013
improcedencia in limine
Por Resolución 46/2013 de 2 de julio, cursante de fs. 42 a 45, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante no interpuso recurso alguno contra los memorándums Cite 030/2013, 068/2013, 097/2013 y 145/2013, evidenciándose así la existencia de actos consentidos a lo instruido por el Jefe de Recursos Humanos a.i. de la CNS Administración Regional Tarija, lo que contraviene el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) En ningún momento se evidencia el despido de la afectada, sino la reconducción de sus funciones, respetando el derecho a la inamovilidad laboral, pues luego de cumplir con su baja pre y post natal, continuó trabajando como Auxiliar III, en las mismas condiciones iniciales sin reducción de sueldo, garantizándose la estabilidad laboral, tal como manda el art. 48.VI de la Ley Fundamental; c) En virtud a los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la accionante debió agotar las vías idóneas antes de acudir a la constitucional, de modo que pudo plantear el recurso de revocatoria ante el Jefe de Recursos Humanos y en caso de negativa, acudir al jerárquico ante el Administrador de la CNS Regional Tarija, por lo cual ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad y los arts. 53.2 y 3 del procedimiento constitucional, declara la improcedencia in limine.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedencia in limine
- Fragmento 4
- II.2. De los actos consentidos en la acción de amparo constitucional
- cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta
- este Tribunal ha sido uniforme al establecer que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- II.4.1. Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 del CPCo)