AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2013-RCA
Fecha: 07-Ago-2013
, como serían los casos previstos en los arts. 169 y 170 del citado instrumento normativo y otras que impliquen variación del procedimiento expresamente previsto en la norma
Al respecto la SCP 2155/2012 de 8 de noviembre, señala: “…Es decir, que todo acto u omisión relativo al procedimiento o las formas y condiciones previstas por el Código de Procedimiento Penal, que fueren alteradas por el órgano jurisdiccional y provoquen agravio en sus derechos a alguna de las partes del proceso -víctima, querellante, imputado y/o acusado- podrá ser reclamada vía actividad procesal defectuosa, como serían los casos previstos en los arts. 169 y 170 del citado instrumento normativo y otras que impliquen variación del procedimiento expresamente previsto en la norma.
Ahora bien, la existencia de defectos en el procedimiento, son susceptibles de corrección por el órgano jurisdiccional a cargo de la causa o del proceso aún cuando la parte no los hubiera advertido, pudiendo subsanar inmediatamente el acto omitido o rectificando el error en que hubiere incurrido y que signifique vulneración a un derecho fundamental o garantía constitucional.
Con relación a los defectos absolutos y relativos previstos por el Código de Procedimiento Penal, la SCP 0530/2012 de 9 de julio, recogiendo el razonamiento de anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional, afirmó: `«…la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso»´.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedencia in limine
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- , como serían los casos previstos en los arts. 169 y 170 del citado instrumento normativo y otras que impliquen variación del procedimiento expresamente previsto en la norma
- el incidente de actividad procesal
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR