AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2013-RCA
Fecha: 07-Ago-2013
improcedencia in limine
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Resolución de 11 de junio de 2013, cursante de fs. 306 a 307, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a lo expuesto por la accionante, presentó incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado por Auto de 4 del mismo mes y año, con el que fue notificado en la misma fecha; empero, resulta que teniendo la posibilidad de plantear recurso de apelación no lo hizo, lo que quiere decir que admitió y convalidó lo obrado hasta ese momento procesal, sostenía que esa Resolución fue dictada sin fundamento y vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, debiendo interponer el mencionado recurso dentro del plazo establecido por ley y no permitir que esa determinación adquiera la calidad de cosa juzgada; y, b) No debe omitirse, que los mismos argumentos manifestados en esta acción también lo fueron mencionados en el referido incidente, los mismo fueron analizados, cotejados y motivados para decisión de rechazo que no fue recurrida, por lo que la actitud del hoy accionante se reputa de negligente y debe asumirse.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedencia in limine
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- , como serían los casos previstos en los arts. 169 y 170 del citado instrumento normativo y otras que impliquen variación del procedimiento expresamente previsto en la norma
- el incidente de actividad procesal
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR