AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2013-RCA

Fecha: 07-Ago-2013

“`Con carácter previo y con la finalidad de evitar indefensión, por secretaría ofíciese a la Dirección Nacional de Identificación Personal, a objeto de que remitan a este juzgado una certificación sobre el último domicilio de los ciudadanos PÁNFILA PACAHACAYA RODRÍGUEZ, VICTOR PACHACAYA RODRÍGUEZ Y JUAN BENITO PACAHACAYA RODRÍGUEZ, sea bajo responsabilidad´”

Argumenta que Claudio Chávez Flores, “sorprendiendo al juez” (sic), presentó memorial para que los imputados sean citados mediante edictos, conforme al art. 165 del CPP, no obstante que el Juez Sexto de Sentencia Penal, a través de providencia de 28 de octubre de 2008, estableció: “`Con carácter previo y con la finalidad de evitar indefensión, por secretaría ofíciese a la Dirección Nacional de Identificación Personal, a objeto de que remitan a este juzgado una certificación sobre el último domicilio de los ciudadanos PÁNFILA PACAHACAYA RODRÍGUEZ, VICTOR PACHACAYA RODRÍGUEZ Y JUAN BENITO PACAHACAYA RODRÍGUEZ, sea bajo responsabilidad´” (sic).

Manifiesta que, el certificado señalaba como domicilio del accionante el citado líneas arriba y que a pesar de ello, el acusador mediante memorial, ignorando dicho documento, argumentó que luego de haberse apersonado con un funcionario policial, verificando que “ya no viven en ese domicilio” (sic) y, con el objeto de ejecutar el mandamiento de captura se constituyeron en inmediaciones del primer domicilio de otra de las imputadas, Pánfila Pachacaya Rodríguez, ubicado en la zona de Alto Tacagua, calle Inca Roca 50, “donde no fue habida” (sic).

Continúa citando que la misma autoridad jurisdiccional, por providencia de 12 de diciembre de 2008, señaló audiencia de desconocimiento de domicilio previsto para el 23 de similar mes y año, que se efectuó el 21 del mes antes mencionado de 2007, tras lo cual ante la presentación de otro escrito de parte del demandante en el proceso, la misma autoridad emitió el Auto de 8 de enero de 2008, ordenando citación mediante edictos a los demandados.

Arguye no haber tenido conocimiento de las Resoluciones 60/2009 de 16 de marzo, que declaró la rebeldía de los imputados, ni tampoco de la 140/2009  de 25 de mayo, que dispuso como probada en parte la demanda de reparación   de daños interpuesta por el denunciante en el proceso, por una suma de Bs.150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos), que dio como resultado la emisión del Auto de 23 de julio de 2010, resolviendo el remate del bien inmueble de su propiedad adjudicado a Andrés Chávez Poma, que fue ejecutado por Auto de 24 de septiembre del mismo año, mediante orden de desapoderamiento (Auto de 13 de febrero de 2012), con el que el accionante fue notificado mediante cédula, bajo el nombre de “Juan Pacahacaya” (sic), en el domicilio ubicado en la zona Santa Rosa, Lote 81, manzano 17, calle 4, razón por la que se opuso a recibir la demanda en su contra, hecho que transmitió al Juez cuestionado, demostrando que la firma estampada en los memoriales no correspondía a la suya.

Finaliza enfatizando que, en uso de su derecho constitucional interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que mereció la Resolución 084/2012 de 24 de abril, rechazando el incidente, decisión que fue confirmada por Resolución 266/2012 de 23 de agosto, pronunciada por la Sala Penal Primera.