AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2013-RCA
Fecha: 07-Ago-2013
II.3.
De la revisión del caso de autos, se evidencia que el accionante señala que, las autoridades demandadas presuntamente vulneraron sus derechos contenidos en los arts. 115.I y II, 117.I y 119.II de la CPE, por lo cual solicitó que a través de Tribunal de garantías se deje sin efecto la Resolución 266/2012, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
A efectos de evidenciar si concurre el principio de inmediatez, es necesario proceder a la revisión de los antecedentes aparejados al expediente de lo cual se extrae que por Resolución 084/2012 (fs. 567 a 570), el Juez Sexto de Sentencia Penal hoy demandado, rechazó el incidente de nulidad de obrados y actividad procesal defectuosa interpuesta por el accionante, habiéndose interpuesto recurso de apelación (578 a 587 vta.), el cual fue concedido por Auto de 5 de junio de 2012 (fs. 595), así por Resolución 266/2012 (fs. 604 a 607), pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal antes referido, declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental, confirmando la Resolución 084/2012.
Posteriormente, el 9 de octubre de 2012 (fs. 609 a 611), el accionante pidió complementación, explicación y enmienda a la Resolución 266/2012, pero fue declarada “No ha lugar” mediante Auto de 10 del mismo mes y año (fs. 612), con la cual fue notificado el Juan Benito Pachacaya Rodríguez el 20 de diciembre del año antes mencionado (fs. 616).
En ese sentido, el Tribunal de garantías no consideró dicho recurso de complementación, con el fundamento de no poder tomar en cuenta para el cómputo de los seis meses de plazo a partir de su notificación tratándose de una decisión de rechazo, omitiendo considerar el art. 55.II del CPCo, dispone que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
Dentro de ese marco, el Tribunal de garantías debió tomar en cuenta que el accionante fue notificado con el rechazo de la referida solicitud de complementación el 20 de diciembre de 2012; consiguientemente, se evidencia que no sobrepasó el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional, siendo que ésta se hizo efectiva el 20 de junio de 2013 (fs. 657 a 662 vta.), dentro los seis meses posteriores a su notificación con el auto de complementación.
Al haber desvirtuado la fundamentación del Tribunal de garantías, y con el objeto de establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional, corresponde precisar cuáles son los requisitos de admisibilidad que rigen la acción de amparo constitucional, por mandato del art. 27.I del CPCo, que faculta a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar y que estén acorde con los de admisibilidad a que debe someterse dicho análisis, de lo que se extrae que de su cumplimiento, contenido en el art. 33 del referido Código, depende que el accionante esté a derecho, tal como sigue a continuación:
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “`Con carácter previo y con la finalidad de evitar indefensión, por secretaría ofíciese a la Dirección Nacional de Identificación Personal, a objeto de que remitan a este juzgado una certificación sobre el último domicilio de los ciudadanos PÁNFILA PACAHACAYA RODRÍGUEZ, VICTOR PACHACAYA RODRÍGUEZ Y JUAN BENITO PACAHACAYA RODRÍGUEZ, sea bajo responsabilidad´”
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- Fragmento 6
- II.2. Principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- II.3.
- II.3.1. Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 del CPCo)