AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2013-RCA
Fecha: 15-Ago-2013
II.3. Análisis de los casos concretos
En el primer expediente 04263-2013-09-AAC, se considera pertinente aclarar que la acción tutelar fue formulada el 15 de julio de 2013 (fs. 146 a 154 vta.), alegando que la Sentencia 06/2012 de 15 de octubre (fs. 98 a 105), pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Pando, vulneró el derecho al debido proceso, fallo con el que fue notificado el Fiscal de Materia III -accionante- el 26 de octubre de 2012 (fs. 109 y vta.).
Por otro lado, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, a través de la Resolución de 27 de noviembre de 2012 (fs. 91 y vta.), declararon inadmisible el recurso, siendo ésta la última actuación procesal, con el que se notificó el 4 de diciembre del mismo año (fs. 92 y vta); sin embargo, la acción de amparo constitucional se formuló el 15 de julio de 2013; es decir, después de siete meses y dieciséis días de conocido el acto vulneratorio, contraviniendo así al principio de inmediatez que rige este tipo de demandas tutelares, evidenciándose su incumplimiento, determinado en los arts. 129.II de la Ley Fundamental y el 55.I del CPCo.
Por otro lado, de la revisión del expediente 04316-2013-09-AAC, se vierte que la Resolución que se considera lesiva a sus derechos constitucionales es la Resolución de 27 de noviembre de 2012 (fs. 91), emitida por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y conforme consta en el expediente (fs. 92 y vta.), ésta le fue notificada al accionante el 4 de diciembre de igual año. Ahora bien por prescripción del art. 129.II de la Norma Suprema, en concordancia con el art. 55.I del CPCo, se tuvo el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; vale decir, hasta el 4 de junio de 2013, lo que no ocurrió conforme se evidencia en el cargo de recepción de fs. 118 de 17 de julio de año referido, interponiendo la acción de defensa, fuera del plazo de seis meses, por lo que hace improcedente su revisión en el fondo, precisamente por la extemporaneidad referida.
En ese sentido, al confirmarse el descuido en el que incurrieron los accionantes ante la omisión del principio de inmediatez tal como establece el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, la Comisión de Admisión se ve imposibilitada de ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad de la demanda tutelar interpuesta.
- Juan Lionel Pizarro Fuentes
- I.1.1. Expediente 04263-2013-09-AAC
- I.1.3. Petitorio
- improcedencia
- I.2.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica porque la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos
- es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)
- II.3. Análisis de los casos concretos
- CONFIRMAR