AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2013-CA
Fecha: 23-Ago-2013
AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2013-CA
Sucre, 23 de agosto de 2013
Expediente: 04335-2013-09-AIA
Materia: Acción de inconstitucionalidad
abstracta
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Agripina Ramírez Nava, Diputada Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los términos “exclusivo” y “Públicas” del art. 81.I.12 y de “públicas” y “exclusivo” contenidas en el parágrafo III.1 inc. e) del mismo artículo de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) “Andrés Ibáñez”, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.I y II, 14.II, 17, 77.I y III, 79, 80.I, 82.I, 88.I, 91.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7 y 26.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26 del Pacto sobre los Derechos Civiles y Políticos; 12 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 1.1, 3.7, 4.2, 5.1, 52, 53.1 y 55 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”.
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2013, cursante de fs. 50 a 69, la accionante, refirió que tomando en cuenta lo señalado en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado Plurinacional, Bolivia es un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos; en consecuencia, la Educación es igualitaria y tiene la finalidad de lograr no sólo el desarrollo social, económico y humano sino también la libertad para conseguir “el vivir bien” para todos.
Argumenta que, la Ley Fundamental y la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, reconocen que la formación universitaria pueda estar a cargo tanto de universidades públicas como privadas que están destinadas a cumplir una función social en un plano de igualdad, por lo que no se puede “estigmatizar” (sic) a los estudiantes de determinada universidad; sin embargo, los términos impugnados reconocen ciertas facultades sólo a universidades públicas contraviniendo principios, valores, derechos y disposiciones orgánicas de la Norma Suprema y también derechos reconocidos por Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
Aclara que, si bien existe un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el artículo demandado de inconstitucionalidad fue en base a otros fundamentos y otro análisis relacionado al ámbito competencial sobre la Salud en general y tomando en cuenta la jurisprudencia sentada en la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, existe la posibilidad de efectuar un nuevo análisis de constitucionalidad con distinto fundamento.
Finaliza, arguyendo que, los términos referidos al uso “exclusivo” y universidad “pública” impiden que se pueda regular éste en los establecimientos de salud públicos para los recursos humanos o establecimientos de otras universidades que no sean las universidades “públicas”; concluyéndose, que existe un exceso normativo, ya que se encuentra vigente una “exclusividad” de uso de los establecimientos públicos de salud únicamente a ciertos estudiantes.
I.2. Petición
La accionante solicita se admita la acción y se declare la inconstitucionalidad solicitada únicamente en lo relativo a los términos “exclusivo” y “pública” con los efectos derogatorios.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad...”.
Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 74 del citado Código, otorga legitimación activa para: “… interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo.
Entre tanto, el art. 24 de ese cuerpo normativo prevé:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recurso, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
II.2. Análisis del caso concreto
Previo al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión corresponde referirnos a la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que declaró la constitucionalidad del art. 81 de la LMAD, cuyos términos con relación a lo “exclusivo” y “Públicas” se demandan de inconstitucionales en la demanda en estudio, ahora bien, sobre los efectos de los fallos constitucionales, la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, refirió: “Respecto a los efectos del fallo el art. 203 de la CPE, establece que: `Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno´ y en desarrollo de dicha norma el art. 115.I de la LTCP, determina que: `La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, surtirá los mismos efectos determinados para la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta´; y concordante con la misma el art. 107.5 de la misma Ley, establece: `La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella´.
Como puede observarse el precepto legal citado instituye la cosa juzgada constitucional que, en síntesis, involucra la inmutabilidad de la sentencia constitucional y con ello la restricción para interponer una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la norma o precepto legal que hubiese sido declarado constitucional, sin embargo, no es menos evidente que la cosa juzgada constitucional en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario como el que se constituye Bolivia es el resultado del proceso argumentativo del órgano de control de constitucionalidad por lo que únicamente recae sobre los argumentos desarrollados en la sentencia constitucional respectiva.
(…)
En este sentido, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, justificó un nuevo análisis de constitucionalidad de una norma anteriormente declarada constitucional expresando: `En atención a la conexitud de la norma impugnada con el art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera, ambos del CPP, corresponde, en aplicación del art. 58.IV de la LTC, extender el juicio de constitucionalidad a las indicadas normas; precisando que si bien la última de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional, y según el art. 58.V, <La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella>; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento´ (las negrillas son nuestras), entendimiento que deja en claro que la declaratoria de la constitucionalidad de una norma no impide un nuevo juicio de constitucionalidad cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el órgano de control de constitucionalidad, aspecto que además justifica que este Tribunal pueda decidir por la complejidad de una determinada temática dejar expresamente establecido los alcances de su decisión” (las negrillas son añadidas).
Así, en caso que un precepto legal fuera sometido a un control de constitucionalidad mediante una acción de inconstitucionalidad en la que se hubiera emitido una Sentencia Constitucional que declaró su compatibilidad con el texto de la Ley Fundamental, se presenta la cosa juzgada constitucional; consecuentemente, esa norma legal no podrá ser sometida a un nuevo examen por los mismos fundamentos ya resueltos, aunque cabe la posibilidad de plantear otra acción de inconstitucionalidad contra los mismos preceptos legales, desde una perspectiva constitucional diferente.
La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, referida líneas arriba, respecto a las alegaciones de la accionante señaló: “Refieren los accionantes que el art. 81 de la LMAD, establece que la definición de las políticas del sistema de salud es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, pero al no figurar en el listado del art. 299.I como competencias compartidas, no es materia de legislación básica y menos de la ley marco. Pero sí es una competencia concurrente en lo referido a la gestión del sistema de salud (art. 299.II.2 de la CPE), pero cuya regulación tampoco corresponde a la ley marco ni a la legislación básica, como está establecido en los arts. 271 y 297.I.4 de la CPE, sino a una ley ordinaria. Sostienen que tal como se encuentra redactada esta materia en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, deja muy poco margen a las entidades territoriales autónomas para que puedan reglamentar y ejecutar para la gestión del sistema, además la Constitución se refiere a formular políticas, no a regular el sistema de salud”; concluyéndose, que los argumentos giran en torno a las competencias de las entidades territoriales autónomas respecto al campo de salud.
En consecuencia, tomando en cuenta que la presente acción tiene como fundamento principal la aparente discriminación en el uso de los términos “exclusivo” y “Públicas” de los alumnos de universidades privadas, el argumento es diferente al esgrimido en la SCP 2055/2012 ya citada y conforme a la jurisprudencia glosada líneas supra puede realizarse un nuevo control de constitucionalidad.
Habiendo hecho esta aclaración corresponde cotejar los antecedentes y realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión, así la Comisión de Admisión verificó que la accionante consignó su nombre, apellidos y generales de ley, acreditando su legitimación activa al demostrar ser Diputada Titular de la Asamblea Plurinacional, conforme la fotocopia legalizada de la Resolución Camaral RC 006/2010-2011 de 19 de enero de 2010, sobre aprobación de credenciales de Diputados Nacionales (fs. 47), certificación de 5 de agosto de 2013, que acredita que se encuentra en ejercicio de sus funciones, corriente a fs. 48 y fotostática de su credencial, cursante a fs. 49, de acuerdo a lo previsto por el art. 74 de la norma legal. Asimismo, expuso los antecedentes y fundamentos jurídicos que dan origen a interponer la demanda de inconstitucional de la norma impugnada.
Por otro lado, identificó los preceptos legales cuestionados individualizando de los términos “exclusivo” y “Públicas” del art. 81.I.12 y de “públicas” y “exclusivo” contenidas en el parágrafo III.1 inc. e) del mismo artículo de la LMAD “Andrés Ibáñez”, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.I y II, 14.II, 17, 77.I y III, 79, 80.I, 82.I, 88.I, 91.I, II y III de la CPE; 1, 7 y 26.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26 del Pacto sobre los Derechos Civiles y Políticos; 12 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 1.1, 3.7, 4.2, 5.1, 52, 53.1 y 55 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”. Finalmente, consta haberse formulado un petitorio claro.
En consecuencia, en la acción abstracta de inconstitucionalidad presentada se cumplieron los requisitos exigidos por los arts. 24.I y 74 del CPCo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por los arts. 202.1 de la Constitución Política del Estado; y, 76.I del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1º ADMITIR la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada por Agripina Ramírez Nava, Diputada Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los términos “exclusivo” y “Públicas” del art. 81.I.12 y de “públicas” y “exclusivo” contenidas en el parágrafo III.1 inc. e) del mismo artículo de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.
2º Póngase la presente acción en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada, a efectos de su apersonamiento y formulación de informe en el plazo de quince días.
Al otrosí 1º y 2º.- Estese a lo principal, constitúyase domicilio en la oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin perjuicio téngase presente la dirección de correo electrónico [email protected].
Al otrosí 3º.- La accionante solicita como medida precautoria “no se restrinja en el proceso de formación, el uso de los ambientes de establecimientos de salud públicos a ningún estudiante de cualquier universidad reconocida por el Estado Plurinacional de Bolivia, sea pública, autónoma, privada, indígena o de régimen especial” (sic); empero, esta solicitud no contiene carga argumentativa alguna que la respalde.
Al otrosí 4º.- Téngase por adjuntada.
Al otrosí 5º.- Se tiene presente.
Al otrosí 6º.- Por Secretaria General procédase al desglose sólo de la documentación que cursa en original, debiendo quedar en el expediente fotocopias legalizadas.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA