AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2013-CA
Fecha: 23-Ago-2013
no es menos evidente que la cosa juzgada constitucional en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario como el que se constituye Bolivia es el resultado del proceso argumentativo del órgano de control de constitucionalidad por lo que únicamente recae sobre los argumentos desarrollados en la sentencia constitucional respectiva
Como puede observarse el precepto legal citado instituye la cosa juzgada constitucional que, en síntesis, involucra la inmutabilidad de la sentencia constitucional y con ello la restricción para interponer una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la norma o precepto legal que hubiese sido declarado constitucional, sin embargo, no es menos evidente que la cosa juzgada constitucional en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario como el que se constituye Bolivia es el resultado del proceso argumentativo del órgano de control de constitucionalidad por lo que únicamente recae sobre los argumentos desarrollados en la sentencia constitucional respectiva.
En este sentido, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, justificó un nuevo análisis de constitucionalidad de una norma anteriormente declarada constitucional expresando: `En atención a la conexitud de la norma impugnada con el art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera, ambos del CPP, corresponde, en aplicación del art. 58.IV de la LTC, extender el juicio de constitucionalidad a las indicadas normas; precisando que si bien la última de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional, y según el art. 58.V, <La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella>; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento´ (las negrillas son nuestras), entendimiento que deja en claro que la declaratoria de la constitucionalidad de una norma no impide un nuevo juicio de constitucionalidad cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el órgano de control de constitucionalidad, aspecto que además justifica que este Tribunal pueda decidir por la complejidad de una determinada temática dejar expresamente establecido los alcances de su decisión” (las negrillas son añadidas).
Así, en caso que un precepto legal fuera sometido a un control de constitucionalidad mediante una acción de inconstitucionalidad en la que se hubiera emitido una Sentencia Constitucional que declaró su compatibilidad con el texto de la Ley Fundamental, se presenta la cosa juzgada constitucional; consecuentemente, esa norma legal no podrá ser sometida a un nuevo examen por los mismos fundamentos ya resueltos, aunque cabe la posibilidad de plantear otra acción de inconstitucionalidad contra los mismos preceptos legales, desde una perspectiva constitucional diferente.
La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, referida líneas arriba, respecto a las alegaciones de la accionante señaló: “Refieren los accionantes que el art. 81 de la LMAD, establece que la definición de las políticas del sistema de salud es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, pero al no figurar en el listado del art. 299.I como competencias compartidas, no es materia de legislación básica y menos de la ley marco. Pero sí es una competencia concurrente en lo referido a la gestión del sistema de salud (art. 299.II.2 de la CPE), pero cuya regulación tampoco corresponde a la ley marco ni a la legislación básica, como está establecido en los arts. 271 y 297.I.4 de la CPE, sino a una ley ordinaria. Sostienen que tal como se encuentra redactada esta materia en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, deja muy poco margen a las entidades territoriales autónomas para que puedan reglamentar y ejecutar para la gestión del sistema, además la Constitución se refiere a formular políticas, no a regular el sistema de salud”; concluyéndose, que los argumentos giran en torno a las competencias de las entidades territoriales autónomas respecto al campo de salud.
En consecuencia, tomando en cuenta que la presente acción tiene como fundamento principal la aparente discriminación en el uso de los términos “exclusivo” y “Públicas” de los alumnos de universidades privadas, el argumento es diferente al esgrimido en la SCP 2055/2012 ya citada y conforme a la jurisprudencia glosada líneas supra puede realizarse un nuevo control de constitucionalidad.
Habiendo hecho esta aclaración corresponde cotejar los antecedentes y realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión, así la Comisión de Admisión verificó que la accionante consignó su nombre, apellidos y generales de ley, acreditando su legitimación activa al demostrar ser Diputada Titular de la Asamblea Plurinacional, conforme la fotocopia legalizada de la Resolución Camaral RC 006/2010-2011 de 19 de enero de 2010, sobre aprobación de credenciales de Diputados Nacionales (fs. 47), certificación de 5 de agosto de 2013, que acredita que se encuentra en ejercicio de sus funciones, corriente a fs. 48 y fotostática de su credencial, cursante a fs. 49, de acuerdo a lo previsto por el art. 74 de la norma legal. Asimismo, expuso los antecedentes y fundamentos jurídicos que dan origen a interponer la demanda de inconstitucional de la norma impugnada.
Por otro lado, identificó los preceptos legales cuestionados individualizando de los términos “exclusivo” y “Públicas” del art. 81.I.12 y de “públicas” y “exclusivo” contenidas en el parágrafo III.1 inc. e) del mismo artículo de la LMAD “Andrés Ibáñez”, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.I y II, 14.II, 17, 77.I y III, 79, 80.I, 82.I, 88.I, 91.I, II y III de la CPE; 1, 7 y 26.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26 del Pacto sobre los Derechos Civiles y Políticos; 12 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 1.1, 3.7, 4.2, 5.1, 52, 53.1 y 55 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”. Finalmente, consta haberse formulado un petitorio claro.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis del caso concreto
- no es menos evidente que la cosa juzgada constitucional en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario como el que se constituye Bolivia es el resultado del proceso argumentativo del órgano de control de constitucionalidad por lo que únicamente recae sobre los argumentos desarrollados en la sentencia constitucional respectiva
- 1º ADMITIR
- Al otrosí 3º