AUTO CONSTITUCIONAL 0323/2013-CA
Fecha: 26-Ago-2013
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 29 de julio de 2013, cursante de fs. 97 a 117, la accionante manifiesta que dentro del proceso administrativo en su fase de recurso de alzada interpuso contra la RA AN-SCRZI-RA 606/2013 de 17 de abril, emitida por la Administración de Aduana Interior de Santa Cruz, ésta formuló acción contra los preceptos impugnados, indicando que el art. 1 de la Ley de Presupuesto General del Estado gestión 2013, dispone que dicha norma tiene por objeto aprobar el referido presupuesto para el sector público y “otras disposiciones para la administración de las finanzas públicas”, pero es esta última frase la que contradice lo establecido por el art. 321.I y II de la CPE, porque determina otros contenidos que no tienen relación con su materia, abusando el legislador de su facultad de elaborar y emitir ese tipo de leyes.
Alega que, las disposiciones legales cuestionadas son inconstitucionales por la forma y por el fondo, toda vez que el legislador debe evitar pronunciarse sobre materias que deberían ser analizadas por otras leyes, y como ocurre en el caso en análisis es el Presupuesto General del Estado gestión 2013, que por mandato constitucional tiene vigencia de un año fiscal o calendario; es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año. Sin embargo, con las disposiciones finales de la Ley en cuestión, se pretende rebasar su límite temporal al legislar sobre la Ley General de Aduanas que tiene vigencia permanente hasta su derogación o abrogación según corresponda, vulnerando también el principio de unidad de materia al pretender sobrepasar no solo el objeto y contenido de la Ley, sino prorrogar la vigencia de normas cuya naturaleza es extraña a la Ley anual de presupuesto.
Agrega que, la materia regulada por la Ley tachada de inconstitucional, es completamente diferente a la aduanera, pues aquella confisca y expropia bienes sin una justa indemnización, abrogando o modificando la política del comercio exterior y aduanero; reformando la Ley General de Aduanas y de esta manera vulnera los derechos y principios de legalidad, transparencia, honestidad, seguridad jurídica, respeto, armonía y a la propiedad privada. Por otro lado, la inconstitucionalidad por el fondo se da por la contradicción al art. 159.6 y 8 de la CPE, que determina atribuciones concretas, precisas e independientes a la Cámara de Diputados, pues las materias aduaneras y presupuestarias tienen procedimientos legislativos diferentes, y el constituyente entendió que son independientes una de la otra, tanto en razón de la materia, objeto, contenido y especialidad.
Por otra parte, el art. 321 de la Ley Fundamental, obliga a que la Ley del Presupuesto General del Estado sea motivada a iniciativa del Órgano Ejecutivo, o en su defecto, éste debe ser consultado; aspecto que prohíbe la libre configuración normativa de dicha ley, esto en concordancia con el art. 158.11 de la Ley Suprema, dado que la misma establece competencias diferentes en estos temas que tienen un tratamiento singular y especial cuya configuración prohíbe que se entremezclen con otras disposiciones, figura que se encuentra prevista en el art. 323 de la CPE.
Respecto a las Disposiciones Adicionales y Transitorias impugnadas refiere que son contrarias a los arts. 55, 57, 115, 117, 119, 120, 158.I.3 y 11, 159.6 y 8, 178, 321.II y III y 410 de la CPE, 106 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y 19 del Pacto de San José de Costa Rica, al convertirse en preceptos confiscatorios, expropiatorios y avasalladores al vulnerar los derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, prohibiendo y eliminando de facto el derecho al levante de abandono de mercaderías por sus legítimos propietarios ante una resolución que declare su abandono, figura que conforme a Ley podría ser impugnable. Sin embargo, ésta hace que la misma se inapelable y ejecutada inmediatamente y los bienes sean adjudicados de manera directa al Ministerio de la Presidencia a título gratuito al día siguiente de dictada la referida decisión por el solo hecho del vencimiento de plazo, sin que el afectado sea notificado personalmente o en su domicilio, ya que ordenan que debe ser diligenciada en Secretaria de la Administración Aduanera dentro del plazo de veinticuatro horas de su emisión, aspecto que le impide ejercer su derecho a la defensa y presunción de inocencia, dado que sin previa conclusión del proceso administrativo, se le sanciona y sentencia con la confiscación, expropiación y privación de sus bienes, sin intervención de autoridad judicial y sin justa indemnización.
Finaliza señalando que los preceptos legales hoy impugnados son inconstitucionales por contrariar, entre otras normas constitucionales invocadas, los arts. 56, 57 y 410.I de la CPE, así como los Tratados y Convenios internacionales, pues incurre en vulneración al derecho a la propiedad en sus tres elementos como son el uso, goce y disfrute de la propiedad privada. Pero además, las Disposiciones Adicionales, Transitorias y Finales que se impugnan no sólo incurren en violación al derecho a la propiedad, sino también al debido proceso y a la defensa; como se tiene anotado, sin que concluya el proceso administrativo se impone una “Sentencia” y se le sanciona con el despojo y confiscación de sus bienes sin indemnización.
- Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- 2°