El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP0995/2013-L de 28 de agosto; en base a los siguientes fundamentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP0995/2013-L de 28 de agosto; en base a los siguientes fundamentos:

Fecha: 28-Ago-2013

II.3.

II.3.  Mediante Resolución de 5 de mayo de 2009, de la Jueza Segunda deInstrucción de Familia ahora demandada, admitió y corrió en traslado elincidente de nulidad de citación, considerándose asimismo los cobros antes precisados (fs. 91); y a través del Auto 409 de 2 de julio de dicho año, se declaró probado en parte el incidente, manteniéndose incólume lacitación de edictos de 24 de febrero, 3 y 11 de marzo de 2007; yteniéndose como válidos los pagos por concepto de asistencia familiar,efectuados a partir del 24 de febrero de 2007, por intermedio de laapoderada del obligado, con el fundamento que la abuela al ser jubiladano podía hacer los pagos por cariño y amor a su nieto consiguientementeexistió un doble cobro por asistencia familiar, en cuanto al domicilio refirióque señalar que se encuentra radicando en Buenos Aires, no es suficientepara determinar el domicilio del demando (fs. 98 a 100). Apelado que fueel mismo por la demandante, la referida autoridad judicial, mediante Autode 16 de julio de 2008, rechazó la misma por extemporánea en sujeción alo previsto por los arts. 149 al 155 del CPC -fs. 101 a t07-; no obstante,planteada que fue la compulsa por la actora, la Jueza Segunda de Partidode Familia, por Auto de 29 de julio de 2009, declaró legal la misma (fs.113 y vta). De esta manera, se concedió la apelación ante el Juez Cuartode Partido de Familia -ahora demandado-, quien dictó el Auto de Vista012/2009 de 10 de noviembre, que confirmó en su totalidad el referidoAuto 409 de 2 de julio de 2009, recomendando a la juez a quocircunscribir los hechos probatorios a aquellos que no son conocidos y quemerecen ser investigados; y no redundar en probar hechos conocidoscomo los relativos a que el demandado estuvo cumpliendo con laasistencia familiar de manera voluntaria a favor del beneficiario por medio de su apoderada -fs. 124 a 125 vta-. Solicitada la complementación yenmienda, el referido Juez, mediante Auto de 23 de noviembre de 2009,explicó la aparente contradicción aducida por la demandante, refiriendoque no todos los pagos efectuados -recibos- pueden considerarse comoparte de pago de asistencia familiar, sino sólo aquellos que se hubieranefectuado a partir de la citación con la demanda a Pedro GonzálezBalderas, señaló tanto en los fundamentos del fallo como en la Resolucióncomplementaria que no se acreditó doble cobro por asistencia familiar (fs.129).