El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP0995/2013-L de 28 de agosto; en base a los siguientes fundamentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP0995/2013-L de 28 de agosto; en base a los siguientes fundamentos:

Fecha: 28-Ago-2013

III.    CONCLUSIÓN QUE JUSTIFICA LA PRESENTE DISIDENCIA

Expuestos los antecedentes del caso, se puede establecer claramente en la Sentencia objeto de disidencia,que el último acto lesivo que se denuncia por la parte accionante, se hallaría contenido en elAuto de 23 de julio de 2010, por el cual la Jueza Tercera de Instrucción de Familia rechazó la apelación fs. 176 y vta.-, y compulsada que fue la misma, mereció el Auto 12/2010 de 16 de agosto, emitido por la Jueza Segunda de Partido de Familia -ahora demandada-, que declaró ilegal la compulsa planteada por Yenet Juana Orellana Durán contra la Jueza Tercera de Instrucción de Familia.

Al respecto, es evidente que Yenet Juana Orellana Duránsolicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente de asistencia familiar, las mismas que le fueron franqueadas el 8 de octubre de 2010, empero la presente acción de amparo constitucional fue planteada el 13 de diciembre de 2011, o sea a más de un año de los hechos que se denuncian como vulneratorios a derechos constitucionales, cuando ya se había operado la caducidad de esta acción tutelar como manda el numeral II del art. 129 de la CPE, que al respecto señala: “II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.”, aspecto insalvable que ameritaba en el presente caso denegar la tutela solicitada, en aplicación del principio de inmediatez que caracteriza a la acción de amparo constitucional, sin ingresar al análisis de fondo, como equivocadamente se hizo en la Sentencia objeto de disidencia, para otorgar la tutela, en contra de lo que manda la CPE.

En ese sentido y en base a la fundamentación expuesta, no le es posible al Magistrado que suscribe adherirse al contenido de la SCP 0995/2013-L de 28 de agosto, declarándose en consecuencia disidente de la misma, por no hallarse de acuerdo con en el fondo de sus fundamentos y de su parte resolutiva.