En revisión la Resolución 140/2013 de 2 de mayo, cursante de fs. 692 a 700, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 140/2013 de 2 de mayo, cursante de fs. 692 a 700, pronunciada dentro de la

Fecha: 22-Ago-2013

1)

La Resolución 43, que fue revocada parcialmente por el Auto de Vista 161/2011, genera un grave conflicto jurídico, para la fase de ejecución de la decisión judicial e infringe el principio de seguridad jurídica, vulnerando el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva de YPFB CHACO S.A. Es decir que las autoridades demandadas revocaron parcialmente el fallo apelado, dejando sin efecto los cargos establecidos en la Resolución determinativa GSH-DTJC 187/2007, que fue impugnada en el proceso contencioso administrativo, esos cargos se refieren a: 1) Regalías no deducibles del IUE; y, 2) Remesas de utilidades a AMOCO Bolivia Oil & Gas Aktiebolag por pago de dividendos correspondientes a la gestión 2001; no impugnó revocatoria de la resolución referida al cargo por regalías no deducibles del IUE. En consecuencia las autoridades demandadas se pronunciaron en forma “extra petita”.

Arguyen que, la determinación de declarar infundado el recurso interpuesto por YPFB CHACO S.A. es ilegal y arbitraria, porque carece de fundamento fáctico y jurídico ya que de un lado no resuelve todos los puntos y conceptos recurridos y de otro aquellos puntos impugnados que han sido resueltos carecen de una suficiente y razonable fundamentación y no corrigen los graves errores cometidos por el tribunal de apelación.

Por su parte, Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados codemandados, en su informe escrito cursante a fs. 670 y vta., señalaron que: 1) El Auto Supremo 10 de 7 de febrero de 2013, objeto de la acción de amparo constitucional, no fue pronunciada por sus autoridades, por cuanto sus autoridades forman parte de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde en primera instancia radicó el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 161/2011, empero al haber sido de voto disidente y no haber estado su voto conforme a lo resuelto en el fondo del Auto Supremo supra aludido, acorde lo establecido en los arts. 128 de la CPE, concordante con el 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 51 del CPCo (Código Procesal Constitucional); no realizaron acto u omisión legal o indebida alguna que restrinja suprima o amenace restringir o suprimir derecho constitucional alguno, contra el accionante YPFB CHACO S.A., careciendo en consecuencia de legitimación pasiva; 2) El accionante utiliza y hace una interpretación equivocada de la SCP 0871/2012-R de 20 de agosto, al pretender que “nosotros seamos las autoridades que podamos subsanar o enmendar el supuesto acto ilegal”, por cuanto la misma refiere al caso de notificación a las anteriores autoridades que emitieron el fallo y a las actuales que se encuentran en ejercicio del cargo, aspecto que no ocurre en el presente caso, por cuanto el procedimiento para los votos casacionales previstos en el art. 277 del CPC, obligan a tener un tercer voto, y al no contar con ello, dejaron de ser los relatores, razón por la cual, ahora los demandados son Jorge Isaac Von Borries Méndez, Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados codemandados, que firmaron el citado Auto Supremo; y, 3) Por lo que consideran que es impertinente presentar un informe respecto a la no conculcación de derecho alguno, por cuanto carecen de legitimación pasiva.