En revisión la Resolución 140/2013 de 2 de mayo, cursante de fs. 692 a 700, pronunciada dentro de la
Fecha: 22-Ago-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 140/2013 de 2 de mayo, cursante de fs. 692 a 700, denegó la tutela respecto a Norka Natalia Mercado Guzmán, Antonio Guido Campero Segovia, y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por carecer de legitimación pasiva y concedió la acción de amparo constitucional formulada por YPFB CHACO S.A. con relación a Jorge Isaac Von Borries Méndez, Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados codemandados del citado Tribunal. Dejando en consecuencia, sin efecto los Autos Supremos 10 y 55/2013, y disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto Supremo siguiendo el entendimiento del Tribunal de garantías, sin responsabilidad por ser excusable. Fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: a) Debe tenerse presente que YPFB CHACO S.A. también interpuso acción de amparo constitucional contra los Magistrados, Norka Natalia Mercado Guzmán, Antonio Guido Campero Segovia y Fidel Marcos Tordoya Rivas, quienes fueron de voto disidente en los Autos Supremos objeto de la presente acción, en consecuencia carecen de legitimación pasiva para ser demandados, toda vez, que no pueden responder por un fallo con el que no estuvieron de acuerdo, debiendo ser apartados de la presente demanda; b) En consideración a la denuncia de que el Auto Supremo 10 sería “extra petita” y en su mérito vulneratorio de los derechos a la defensa y al debido proceso; de la revisión de los antecedentes se establece de que ciertamente el Auto de Vista 161/2011, revocó parcialmente el fallo apelado, dejando sin efecto dos cargos establecidos en la Resolución determinativa GSH-DTJC 187/2007, que fue impugnada en el proceso contencioso tributario, cargos que se refieren a: 1) Regalías no deducibles del IUE; y, 2) Remesas de Utilidades a la empresa “AMOCO Bolivia Oil & Gas Aktiebolag” por pago de dividendos correspondientes a la gestión 2001, de los cuales el punto concerniente al cargo por regalías no deducibles del IUE, no fue impugnado por la Administración Tributaria. Sin embargo, las autoridades judiciales demandadas mediante Auto Supremo 10, casaron el Auto de Vista 161/2011, objetado por la Administración Tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución 43 y la Resolución determinativa GSH-DTJC 187/2007, en todas sus partes, lo cual significa que obraron en forma “extra petita” al haber anulado el cargo referido y las regalías no deducibles del IUE, aspectos que nunca fueron motivo de impugnación en el recurso de casación, de lo que se concluye que al haber obrado en exceso las autoridades demandadas, vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los arts. 115 y 177 de la CPE, aspecto que debe ser objeto de subsanación por las autoridades demandadas; toda vez, que lesiona el derecho a la defensa de la entidad accionante porque ciertamente se los dejó en estado de indefensión respecto a estos dos motivos nunca recurridos en casación en perjuicio de la entidad accionante; c) Respecto a la denuncia que la determinación de declarar infundado el recurso impuesto por YPFB CHACO S.A. sería ilegal y arbitraria, porque carece de fundamento fáctico y jurídico ya que por un lado no resuelve todos los puntos y conceptos recurridos y por otro, aquellos puntos recurridos que fueron resueltos carecen de una suficiente y razonable fundamentación y no corrigen los graves errores cometidos por el tribunal de apelación, denunciando en el fondo, que el Auto Supremo vulnera el derecho al debido proceso en su componente de ausencia de debida fundamentación. De la revisión del recurso de casación interpuesto por la entidad accionante, ciertamente el Tribunal de garantías advirtió que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo objeto de la presente acción de defensa, con relación a diez de los catorce puntos o conceptos recurridos apartándose de la jurisprudencia constitucional establecida por la propia Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin exponer los fundamentos jurídicos suficientes y razonables que justifiquen esa conducta; no explicaron debidamente por qué no se los analiza, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación, derecho que se encuentra protegido por los arts. 115 y 117 de la CPE; d) La doctrina jurisprudencial ha establecido que la motivación de los fallos, constituye un elemento básico de la resolución judicial de conformidad con las previsiones contenidas en las normas legales, de ahí la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial, lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad; y, e) En el caso de Autos, es evidente la ausencia de debida fundamentación en el Auto Supremo objeto de la presente acción de amparo, al no haber resuelto diez motivos inmersos en el recurso de casación o explicar debidamente por qué no las resuelve, de la misma manera no explica por qué se aparta de la propia jurisprudencia emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo en casos similares, omisión que debe ser también subsanada por las autoridades demandadas suscribientes de los Autos Supremos 10 y 55/2013.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- Fragmento 22
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Fragmento 24
- III.3.
- Fragmento 26
- denegado
- 2º